Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano A.A.I., cédula de identidad N° 10.048.350, representado judicialmente por los abogados M.C.V. y V.B., contra el Decreto N° 127 dictado en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual fue retirado del cargo de Sargento Primero desempeñado en la Administración Policial, representado el estado Bolívar por los abogados J.V.A.P., J.A. LA GRAVE LEON, THAYS J.R. SALGUERO, WILLER S.V.Y., RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, YRAMYS R.M.E., M.R.L., J.B., DALYS V.V. y Y.P., se procede a dictar sentencia previa la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano A.A.I., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto N° 127 dictado en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual fue retirado de la Administración Policial.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Procurador General del estado Bolívar, para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

1.3. En fecha 23 de julio de 2007, se agregó a los autos las resultas del emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar, transcurrido el lapso de contestación de la demanda no compareció la representación judicial del estado Bolívar.

I.4. En fecha 20 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano Á.A.I., asistido por el abogado C.A.R. y del representante judicial del estado Bolívar, Abogado Willers S.V., no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante auto dictado el 06 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

1.7. En fecha 12 de febrero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano Á.A.I., asistido por el abogado C.A.R. y del representante judicial del estado Bolívar, Abogado R.G.G.C., oportunidad en que las partes ratificaron lo alegado en la contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

I.8. En fecha 19 de febrero de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente, el ciudadano A.A.I., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto N° 127 dictado en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual fue retirado de la Administración Policial, relatando que en fecha 09 de marzo de 2006, fue notificado de su “destitución”, del cargo de Sargento Primero, que desde el segundo trimestre del año 2005 comenzó a padecer una serie de enfermedades que ocasionaron la expedición de reposos médico desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 04 de abril de 2006, certificados de incapacidad conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adujó que el acto impugnado está viciado de nulidad por violación a su derecho a la estabilidad, ya que, la Administración no siguió el procedimiento establecido en el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cual la Administración antes de retirar a los funcionarios públicos debe reubicarlos en la nueva estructura de cargos, que previamente deben agotarse una serie de procedimientos administrativos que justifiquen la reducción de personal, como lo es la elaboración de un informe técnico que sustente la reestructuración, que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a su destitución, que fue violado su derecho a la salud por encontrarse de reposo médico, derecho protegido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de demostrar sus alegatos consignó el recurrente, copia simple del acto impugnado, cuatro (4) informes médicos emanados del Dr. A.A., ocho (8) copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 13 de julio de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006 y el último certificado de incapacidad que le fuera expedido, lo consignó en original, por un período del 20 de marzo de 2006 al 04 de abril de 2006, con fecha de reintegro el 05 de abril de 2006.

    La representación judicial del estado Bolívar no presentó escrito de contestación a la demanda, no obstante, promovió pruebas documentales en cuyo escrito señaló el objeto de la producción de las mismas, a tal efecto consignó copia certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales recibidas por el querellante, alegando que al recibir su pago, el recurrente renunció al ejercicio de la presente acción e invocó a su favor sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial del estado Bolívar, de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual, el C.L. del estado Bolívar autorizó la reducción de personal y desconoció los certificados de incapacidad acompañados por el recurrente con la contestación a la demanda.

    II.2. Observa este Juzgado Superior que el recurrente alegó que en fecha 09 de marzo de 2006, fue notificado del Decreto N° 127 dictado en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, en el que se acordó su “destitución” del cargo de Sargento Primero desempeñado en el Instituto de Policía del estado Bolívar, sin haber agotado el procedimiento disciplinario establecido para tal sanción en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto destaca este Juzgado Superior, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las diversas situaciones en virtud de las cuales procede el retiro del funcionario de la Administración Pública, a saber: por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, por pérdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, la cual deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios o por estar incurso en causal de destitución. Es decir, el funcionario puede ser retirado de la Administración Pública, por renuncia, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación, invalidez, reducción de personal y destitución.

    En el caso de autos el Decreto N° 127 dictado en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, cursante en autos del folio 18 al 22, en copia simple producida por el recurrente y cuya emisión fue ratificada por la representación judicial del estado Bolívar, acordó la reducción de personal de tropa del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, en uso de las facultades que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cambios en la organización, en consecuencia, no es cierto el alegato del recurrente de haber sido destituido del cargo de Sargento Primero, sino que fue retirado por una medida de reducción de personal, tampoco estaba obligada la Administración a seguir el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 eiusdem, pues no fue sancionado con tal medida disciplinaria. Así se decide.

    II.3. Asimismo alegó el recurrente que el decreto cuestionado fue dictado en violación a su derecho a la estabilidad absoluta consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser retirado de la Administración Policial sin cumplir con el proceso de reubicación establecido en el artículo 78 eiusdem. Al respecto observa este Juzgado Superior que el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 LEFP, está consagrado exclusivamente a los funcionarios de carrera, según el cual los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley y el derecho a la reubicación ampara solamente a tales funcionarios de carrera. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; a su vez, el artículo 19 LEFP, dispone que son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Conforme a las previsiones constitucionales y estatutarias citadas, correspondía al recurrente que alegó su condición de funcionario de carrera demostrar el ingreso al cargo mediante el procedimiento concursal que lo hiciera acreedor al derecho a la estabilidad exclusivo de los funcionarios de carrera, o conforme a los criterios jurisprudenciales, la continuidad en la prestación de los servicios a la Administración Pública antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 1.862/ 21-12-2000: “…del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, a saber: 1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el Manual de Clasificación de Cargos. 2. Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo. 3. Que exista continuidad en la prestación del servicio. 4. Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo”), sin embargo en el caso subjudice, el recurrente no demostró su condición de funcionario de carrera, se limitó a alegar el ingreso en la Administración desde el año 1988, sin demostrar mediante las constancias de trabajo respectivas u otro medio de prueba, su continuidad en la prestación de servicios, promoviendo solamente las constancias médicas y de incapacidad antes señaladas, en consecuencia, improcedente la invocada nulidad del acto por violación al derecho a la estabilidad. Así se decide.

    II.4. Por último el recurrente adujo que le fue notificada la decisión de retirarlo de la Administración Policial, en violación al derecho constitucional a la salud, por encontrarse de reposo médico. Al respecto observa este Juzgado Superior, cuando el administrado se encuentre en situación de reposo médico, en materia funcionarial, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier otra índole, sin embargo, debe “diferirse” la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en sentencia 1123, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que dictaminó: “en el caso particular se concreta a resolver si la Administración Pública puede poner fin a la relación funcionarial cuando el funcionario se encuentra de reposo médico o cualquier otra situación administrativa similar. Estas situaciones están reguladas por el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo sancionatorio o de cualquier otra índole. Sin embargo no desconoce esta Corte las “limitaciones” en las cuales se puede encontrar una persona, en estado de enfermedad, lo cual vería mermada su capacidad de “defensa” y la imposibilidad de otorgar poder a abogados, o impugnar los actos o demandar la nulidad de los actos administrativos que le sean adversos. Para evitar esto esta Corte estima que si bien es cierto que no se impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios, debe “diferirse” la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, en caso contrario sería una violación del debido proceso administrativo con merma del derecho a la defensa”.

    De lo expuesto, concluye este Juzgado Superior, que en los casos de reposo médico, no se aplican las normas sobre suspensión de la relación de trabajo que rigen en la legislación laboral, pues las mismas sólo se aplican a los trabajadores no a los funcionarios públicos, no obstante, en tales, casos el acto de retiro de la Administración debe ser notificado al funcionario, una vez concluido el reposo respectivo; pues bien, en el caso de autos, observa este Juzgado Superior, que el último reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedido al recurrente, cursante al folio 35, y consignado por éste en original con el libelo de demanda, le otorgó un período de incapacidad desde el 20-03-2006 al 04-04-06, debiendo reintegrarse a las labores el 05 de abril de 2006 y conforme el recibo de pago de las prestaciones sociales al recurrente, consignado en copia certificada por la representación judicial del estado Bolívar, no impugnada ni desconocida por el recurrente, se desprende que le fueron reconocidos los salarios hasta el 30 de junio de 2006, es decir, fueron reconocidos por la Administración Policial sus derechos salariales durante el lapso de incapacidad que culminó el 04/04/06, en consecuencia, improcedente la invocada nulidad por violación al derecho a la salud. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano A.A.I. contra el Decreto N° 127 dictado el 07 de marzo de 2006 por el Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual fue retirado del cargo de Sargento Primero desempeñado en la Administración Policial.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, 06 de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.282

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