Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-Z-2004-002520

DEMANDANTE: A.I.C.M.V.m.d.e., casada, Cédula de Identidad Nro. 7.444.964, y de este domicilio.

DEMANDADA: Y.Y.F., Venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 11.425.565, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 12 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 20 de Julio del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano A.I.C. Manríquez, en donde manifiesta que en fecha 18/12/1992, contrajo matrimonio con la ciudadana Y.Y.F.. Señala que fijaron su domicilio conyugal en el domicilio de sus padres, y que esa unión procrearon una niña de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Refiere que los primeros meses de la unión matrimonial transcurrieron de una forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre los cónyuges graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, lo cual conllevo a la ruptura de la vida en común, hasta el punto de que aun y cuando los cónyuges no conviven en la misma casa no comparten la misma habitación matrimonial. Expone el demandante que en los últimos meses los cónyuges se humillan e insultan, se agreden verbal y corporalmente, en presencia de terceras personas, inclusive en presencia de su hija, tornándose la vida insostenible, razón por la cual solicita la disolución del vinculo que lo une a la ciudadana Y.Y.F., y en consecuencia interpone la presente demanda fundamentada de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de Agosto de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, oír a la adolescente de autos, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y la realización del informe social en lugar donde reside la adolescente de autos y sus progenitores.

Riela al folio 17 y 18, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Y.Y.F..

Cursa a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. G.R..

En fecha 11 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para celebra el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que las mismas no llegaron acuerdo alguno.

Cursa a los folios 22 y 23 diligencia suscrita por la parte demandante.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana Y.F., presenta escrito.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, habiéndose exhortado a las parte se deja constancia que las mismas no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual la parte actora insistió en toda y cada una de sus partes con la demanda.

Obra al folio 30, escrito de contestación presentado por la demandada ciudadana Y.Y.F..

Corre inserto a los folios 34, 35, 36, 37 y 38 Informe Social presentado por la Socióloga M.T..

En fecha 15 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada N.Z.V..

En fecha 15 de Noviembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. A.V. y ordena notificar a las partes en juicio del presente avocamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 50 y 51, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C..

En fecha 20 de Febrero de 2006, el Alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.F..

En fecha 22 de Marzo de 2006, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral De Evacuación de Pruebas, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano A.I.C., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Y.Y.F., identificados en autos, fundamentado su acción en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 08 Acta de matrimonio Civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 18 de Diciembre de 1.992, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos A.I.C. Manríquez y Y.Y.F.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

* Riela al folio 10, Partida de Nacimiento de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente., del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la adolescente de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa a los folios 19 y 20 la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 25 de Agosto de 2.004, garantizando con ello el Debido Proceso. Así mismo, consta a los folios 17 y 18, Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Y.F., plenamente identificada en autos, lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio compareciendo a dicho acto las partes en Juicios ciudadanos A.C. y Y.F., ampliamente identificado en autos, a quines este Tribunal exhorto a la conciliación, negándose las partes a las mismas, razón por la cual se insto a los precitados ciudadanos a la realización de un segundo acto conciliatorio. Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre de 2004, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo las partes en juicio, a quienes nuevamente se exhorto a la conciliación, por lo que no siendo posible la misma, procede la parte actora a insistir y ratificar en todas y cada unas de sus partes la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadana Y.Y.F..

De la revisión detallada del presente asunto se constata que en fecha 06 de Diciembre de 2004, la demandada ciudadana Y.F., presenta escrito de contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra, en la cual expone estar de acuerdo con el régimen de visitas planteado por su cónyuge. Del mismo modo, conviene en que la guarda de su hija será ejercida por ella y que la P.P. será ejercida de manera conjunta. En cuanto a la Obligación alimentaria manifiesta estar de acuerdo con la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, para cubrir los gastos de alimentos, por lo cual solicita que dicha suma sea retenida directamente por nomina. Así mismo requiere se fije un monto para cubrir gastos escolares y Decembrinos y se tome la medida preventiva que corresponda en caso de retiro del cónyuge en la empresa en la que labora.

TERCERO

Del informe social realizado por la Trabajadora Social Socióloga M.T., miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se destaca en sus observaciones y recomendaciones y de los dichos de las partes en juicio que la niña de la causa es producto de un matrimonio disuelto por diferencias culturales, hábitos y conflictos familiares. Expone la socióloga que la niña de auto requiere para su sano crecimiento y desarrollo mejoras sustanciales en los aspectos económico y ambiental, por lo que se hace necesario que el padre considere la posibilidad de suministrar estabilidad habitacional as u hija, así como proporcionarle una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de la niña de autos. Igualmente, señala que en relación al régimen de visitas puede considerarse la posibilidad de que el mismo sea amplio, visto que sobre el mismo no existe discrepancia entre los cónyuges. Finalmente sugiere que la Guarda sea otorgada a la madre.

Se destaca de la información suministrada por la parte demandante, a la Socióloga que la convivencia con su cónyuge no es buena, razón por la cual decide separase de la habitación, sin que existiera reconciliación alguna. Manifiesta que tenían incompatibilidad de caracteres, razón por la cual su esposo decide plantearle el divorcio, con el cual esta de acuerdo.

CUARTO

En fecha 22 de Marzo de 2006, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo el Tribunal con la presencia del apoderado judicial de la parte actora Abog. M.R.T.M.; no compareciendo la parte accionada ciudadana Y.Y.F.; quien no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dio inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte del referido abogado, quién ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como también las pruebas documentales consignada con el libelo marcadas con las letras A y B, correspondiente al acta de Matrimonio y Partida de nacimiento, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero de este fallo.

Valoración de los testigos:

*Ciudadano W.J. Agüero Cuicas:

El testigo manifiesto tener una relación netamente aboral con la familia cordero, por cuanto fue contratado por el Señor Cordero como plomero y albañil. Refiere que el tiempo que laboro fue desde Julio de 2004, hasta septiembre del precitado año. Expone que durante el tiempo que estuvo trabajando en el hogar de la familia Cordero Figueredo, presencio discusiones que eran frecuentes, señala que los insultos eran por parte de ambas partes, que estos se maldecían y se hacían reclamos por celos. El exponente indico que las discusiones se realizaban cada tres días de los cinco que este laboraba en el hogar de la precitada familia.

Esta Juez al analizar y valorar la exposición del testigo, observa que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, es cierta, quedando demostrado los Excesos, sevicias e injurias por parte de las partes en juicio, lo cual hace procedente esta acción y en consecuencia la Disolución del Vinculo que une a los ciudadanos A.I.C. y Y.Y.F.. En ese sentido la testimonial en referencia se aprecia de conformidad con lo definido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la libre convicción razonada del Juez, Sana Crítica y Máximas de Experiencia. Vista la declaración suministrada por parte de la demandada a la Socióloga M.T., Funcionario Público adscrita a este Juzgado, a quien en cumplimiento de su deber le manifestó su conformidad con el Divorcio incoado en su contra (Folio 36).

Quinta

De la opinión de la niña

En fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, se escucho la opinión de la adolescente M.A.C.F., y manifestó que su padres se están divorciando, y que ella no esta de acuerdo, pero si es la voluntad de sus padres ella no puede hacer nada al respecto. Así mismo señalo que cundo termine la presente causa su madre y ella tienen que mudarse de la casa donde actualmente viven, ya que la misma es propiedad de sus abuelos paternos, donde vive ella, y sus padres. Expuso que ella quiere vivir con su madre, pero que su padre la visite siempre, todos los días si fuere posible, por cuanto ella quiere verlo siempre. Igualmente indico que su padre le suministra lo referente a su manutención vestido, dinero para salir con sus amigas, la comida, pero cuando se acuerda de ello, no lo hace mensual. Finalmente solicito que su padre colabore con su madre para que la misma pueda adquirir una vivienda digna, o por lo menos le suministre la inicial para comprarla.

Sexto

En el caso de marras, fue alegado como fundamento de la presente acción la causal Tercera establecida en el articulo 185 –A del Código Civil, en ese sentido, es necesario, definir la causal invocada. Los Excesos: son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud, integridad física o la misma vida de la victima. La injuria grave: se concibe como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, la cual puede entenderse como Sevicia Moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna tres características a saber: debe ser grave, intencional e injustificado.

Séptimo

En atención a los hechos antes narrados y definido como ha sido los Excesos, sevicias e injurias graves, y por cuanto de la revisión detallada de las actas obrantes en autos, quedo debidamente demostrado en autos, la causal alegada, y visto que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoada en su contra, esta juzgadora declara con lugar la presente demanda y así lo dispondrá de manera, expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos A.I.C. Manríquez y Y.Y.F., ante la Jefatura Civil Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, Acta N° 1054, folio 390 vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de la niña M.A.; la Guarda será ejercida por la Madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales. En relación a los gastos que se produzcan con ocasión a enfermedades o vestuario para el mes de Diciembre, serán cubiertos por el padre aparte del monto antes indicado. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija un régimen amplio y libre, en consecuencia el padre compartirá con su hija cuando lo desee siempre que no se interfiera con las actividades escolares y horas de descanso de la beneficiaria.

Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2.006).

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,

La Secretaria,

Dra. I.B..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Dra. I.B..

AMVA/IB/iliana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR