Decisión nº 0046 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 146°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.141.859

APODERADO PARTE DEMANDANTE

Y.B.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650.

PARTE DEMANDADA:

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterior reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ALVARO RODIRGUEZ BES Y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 07 de Abril de 2.005, (Folio 279-292) decisión declarando parcialmente con lugar la demandada, debido a que el actor no fundamento correctamente su pretensión, debido a la falta de claridad en su petitorio, lo que dificulta enormemente la labor del Juez en la búsqueda de la verdad.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en:

  1. Que el tribunal de primera instancia debió declarar la confesión ficta de la empresa demandada dada la forma mediante la cual se dio contestación a la demanda y en consecuencia condene al pago de todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

  2. Así mismo solicita que se declare la invalidez del convenio individual de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada a través del cual se pacta un salario de eficacia atípica y agrega sentencias de otros tribunales.

  3. Reclama una diferencia en los siguientes conceptos: 22 días por concepto de antigüedad; vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencia en el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, diferencia de fideicomiso.

  4. Por ultimo, presenta una copia certificada de la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales entre el personal obrero y Promabasa.

    Por su parte el Demandado:

  5. Alega que cuando se reclaman diferencias debe indicarse periodos, salario y la fuente legal, convencional y reglamentaria en la que se fundamenta.

  6. Que la convención colectiva consignada no es aplicable en el presente caso, ya que el beneficiario de la misma es el personal obrero.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

    TRABAZON DE LA LITIS

    En primer término corresponde a esta alzada analizar la forma en que fue contestada la demanda en la presente causa a los fines de dilucidar la procedencia o no de la confesión ficta alegada. En este sentido el demandado negó en forma pura y simple cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, mas sin embargo fundamenta su negativa reconviniendo al actor. Sobre este particular, es de suma importancia resaltar, que el demandado al plantear la reconvención cuando contesta la demanda esgrime argumentos que no añaden un nuevo objeto al proceso, dado que solo se limita justificar la no procedencia de cada uno de los conceptos reclamado por el actor, lo que constituyen defensas de debieron ser opuestas al momento de dar contestación de la demanda.

    En este sentido, la reconvención es definida como un medio de ataque del demandado, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor. Pero bajo ningún aspecto debe entenderse como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso.

    Siendo la reconvención un medio de ataque que añade una nueva pretensión dentro del proceso, no puede admitirse la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que contraría la propia naturaleza de este instituto. Es por lo antes expuesto que esta alzada comparte plenamente lo señalado por el sentenciador de primera instancia al respecto y en consecuencia se desecha la reconvención propuesta. Así se establece.

    De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a negar cada una las pretensiones esgrimidas por el actor sin alegar los hechos liberatorios y reconvenir al actor, dado que el demandado solo se limito a negar pura y simplemente cada uno de los conceptos planteados por el actor.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogido en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    (Omissis)

    Ciertamente la inadecuada manera de dar contestación a la demanda en la presente causa, en la que el demandado solo se limitó a negar los hechos alegados por el actor y es por medio del instituto de la reconvención que expone el fundamento de su negativa, considera este Sentenciador, que se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sin embargo, tal admisión de los hechos planteados en el libelo no trae como consecuencia procesal que el juez ordene el pago todos los conceptos reclamados, ya que siempre será necesario que el demandado no haya probado nada y sea procedente en derecho la reclamación (Art.362. CPC) y el planteamiento de la pretensión sea adecuado. Así se establece.

    V

    Con respecto a la validez del convenio individual del trabajo. Este juzgador considera que de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20% del salario diario del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos previstos en la ley.

    Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nula de toda nulidad.

    Es el caso que fue consignado en autos, original de “Convenio Individual con el Trabajador” debidamente suscrito por el trabajador y la empresa, la cláusula novena del mismo no cumple con los requisitos de procedencia de esta exclusión a) no indica las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, condición ésta de impretermible cumplimiento para la procedencia de la exclusión ya mencionada.

    Es por tal razón que la cláusula novena lo considera este Sentenciador como nula de toda nulidad, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el 100% del salario devengado por el actor para el cálculo de las indemnizaciones nacidas en la relación de trabajo, el cual es la suma de 19.714,63, en virtud de haberse declarado la nulidad del mencionado convenio individual. Así se declara.

    VI

    Una vez determinado lo anterior, es necesario establecer si resulta aplicable la convención colectiva invocada por la parte actora en esta audiencia, arguyendo, que aunque la misma es una convención colectiva que era aplicable para los obreros, ocasionalmente para algunos beneficios lo era para los empleados..

    En este sentido se evidencia de la propia convención colectiva, que los sujetos negociadores de la misma son el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA EMPRESA PRODUCTOS DE MAIZ PROMABASA (SUOPRA), y la empresa PROMABASA lo cual se evidencia del acta de deposito de la convención de fecha 19 de agosto de 1997; que la nomina de trabajadores beneficiarios al momento de la suscripción de la convención colectiva ocupan cargos de obreros; los sujetos negociadores han establecido que la misma es aplicable a la nomina diaria, es decir al personal obrero; y por ultimo, de la lectura de la convención se desprende que la misma regula las relaciones obrero patronales.

    Ahora bien, conforme a los previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede deducir, que una convención colectiva tiene como finalidad de regular las condiciones de prestación de servicio entre las partes que lo suscriben: Patrono y Sindicato, esto trae como consecuencia que por ser las partes involucradas el sindicato de obreros el cual agremia a los obreros de la empresa promabasa, resulta obvio que esta empresa esta obligada a cumplir las condiciones generales de prestación de servicio para con este personal. De allí que no sea aplicable a los empleados de la empresa la convención colectiva agregada a las actas y por tanto, no siendo punto controvertido que el actor ocupaba el cargo de Supervisión de Producción ubicándose dentro de la categoría de empleado, la misma no es aplicable a este trabajador. Así se establece.

    VII

    Corresponde ahora para resolver, lo referente al reclamo de incidencias y otras diferencias salariales, específicamente respecto a los conceptos denominados: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, diferencia utilidades, utilidades, incidencia de utilidades en la indemnización por despido, incidencia de utilidades en la indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia de utilidades en la indemnización por antigüedad, Este tribunal considera dejar por sentado, que el apelante fundamenta su procedencia, con base a la aplicación del la Convención Colectiva que ha traído a los autos. Es de recordar, que este sentenciador se pronunció en el capitulo VI del presente fallo sobre este aspecto, estableciéndose que la misma no resulta aplicable en la presente causa, mas aun cuando del planteamiento de la pretensión, se evidencia que el actor se limita a expresar reclamar cantidades de dinero sin indicar la fuente. Es de resaltar, que cuando se reclaman diferencias o incidencias de pago en los conceptos laborales es necesario que se defina el periodo a reclamar, salario que servirá como factor de calculo, la fuente legal, convencional o reglamentaria en la cual se fundamenta la pretensión para determinar el quantum que le corresponde al trabajador y deducir de este resultado lo que haya sido cancelado por el patrono, para así poder determinar la diferencia reclamada. Es de recordar que el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y se le advierte tomar en consideración esta premisa. Así se decide

    VII

    Ahora bien, respecto a los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad de 22 días incidencia de utilidades en la indemnización por antigüedad, diferencia de Diferencia de Fideicomiso, este tribunal comparte plenamente la motivación del sentenciador primera instancia, dada que la imprecisión del actor al plantear su pretensión procesal no permite a esta alzada obtener elementos de juicio para ordenar el pago de los conceptos reclamados.

    Es el planteamiento de la pretensión procesal de la parte lo que determina los límites de su reclamación. En este sentido, este tribunal debe dejar por sentado que conforme a la inadecuada técnica de contestación de demanda, se entiende por admitido el hecho de la existencia de una deuda a favor del laborante respecto a una diferencia no cancelada de 22 días de antigüedad no con base a la falta de pago de ese concepto, sino el la diferencia que surge con el correcto calculo con el salario establecido por este tribunal, Diferencia en el aporte de Fideicomiso.

    Ahora bien, la diferencia en cuanto al pago del concepto diferencia de indemnización de antigüedad de 22 días se evidencia al folio 87 que este concepto fue cancelado en fecha 01 de Febrero de 1999, con base a un salario de 17.655,55 cuando lo correcto era haberse cancelado con un salario de Bs.19.714,63, razón por la cual este tribunal ordena el pago de una diferencia de Bs.45.299,76, dado que el patrono había cancelado en su oportunidad la suma de Bs.388.422,10, lo cual se especifica de la siguiente manera:

    Concepto Días Salario Cantidad

    Antigüedad 22 19.714,63 433.721,86

    Antigüedad ya cancelada (Folio 87) 22 17.655,55 388422,10

    Diferencia a favor 45.299,76

    En consecuencia se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calcula la corrección monetaria, dado la notable perdida del poder adquisitivo nuestro país. En referencia al reclamo de diferencia en el pago de fideicomiso, considera oportuno este tribunal transcribir la fundamentación del actor:

    La cantidad de…. (Bs.665.092,36), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, cantidad esta resultante de la diferencia entre los depósitos Bancario realizados con el salario integral a razon de ….(Bs.19.714,63) y lo que efectivamente realizo el patrono a razón de ….(Bs.15.771,71) el deposito de este concepto lo realizaba el patrono tomando en consideración un salario de eficacia atípica de bolívares 15.771,71 diario cuando en realidad debió efectuarse con base el salario de Bs.19.714,63.

    Ciertamente, este tribunal considera procedente el reclamo de esta diferencia por cuanto el patrono cuando efectuó el calculo de los mismos, lo realizo con el salario de eficacia atípica pactado en el convenio individual declaro nulo con anterioridad por esta razón, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que sea calculada la diferencia en los depósitos efectuados en la empresa.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (Bolívar) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por la patronal, para lo cual el experto de sumar lo condenado por este fallo y por el primera instancia y deducir lo que recibió el trabajador en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, esto es la suma trece millones seiscientos diecinueve mil doscientos cincuenta y un bolívares con 04/100 (Bs.13.619.251,04)

    Con respecto a la corrección monetaria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nº 400 del 27-06-2002

    “Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lomarell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de los servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la perdida de su valor adquisitivo, por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad.

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la inflación la variación del in dice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador, que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite sólo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, será esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, sentencia Nro. 189 del 26-07-2001

      Comparte esta sala el criterio del tribunal de la alzada en cuanto habiéndose prestado la relación de trabajo en la Ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo más apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, pues este es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, sino es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condenan al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme

      .

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este sentenciador que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existe criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este sentenciador considera, en virtud de la justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el juez de la causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución basándose por supuesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrida la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: El caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto debe ser dividido entre los treinta y un días del mes de enero y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de ahondar más en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, sentencia Nro. 301 del 27-07-2000

      “(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, para que el mismo juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos debe excluirse.

      Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

      X

      DECISIÓN

      Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 07 de Abril de 2.005

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se MODIFICA la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictada en fecha 07 de Abril de 2005. Remítase para su ejecución a la URDD de esta Coordinación Laboral, a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Particípese por oficio al tribunal de origen de tal remisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) de Mayo de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:00 P.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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