Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000175

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos A.G.L.E. y J.A.F.F. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de los ciudadanos W.J.P.M. y E.A.P.M..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el caso seguido a los ciudadanos A.G.L.E. y J.A.F.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Si bien es cierto que en las actuaciones debatidas en la Audiencia de Presentación de los imputados A.G.L.E. y J.A.F.F., no cursa en autos actas de declaración de testigos, tal y como lo asevera la defensa y que cursa al expediente versión policial de no haberse encontrado a los aprehendidos ningún elemento de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, no es menos cierto que los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de realizar la aprehensión de los ciudadano de marra, la misma se efectuó cuando dichos ciudadanos se encontraban abordando el vehículo que las victimas de causa reivindican como de su propiedad y de ser el mismo que les fuese arrebatado a poco transcurrir de tiempo, por unos ciudadanos, que según sus deposiciones, eran los mismos que fuesen detenidos por la acción policial. Consta a las actuaciones deposición de una de las victimas, de haber reconocido a sus agresores, quienes luego de privarles ilegítimamente de su libertad, les quitaron sus pertenencias y el vehículo en cuestión; pues según sus relatos se vieron en la necesidad de lanzarse del vehículo en marcha, a los efectos de resguardar sus integridades. De esa circunstancia riela a las actuaciones experticia Medico Legal, practicada a las mismas, motivado a las lesiones que sufriesen en esa acción. Declararon las victimas que nos ocupan, que las personas que los atacan, lo hicieron bajo arma de fuego y con apercibimiento de amenaza de muerte, de resistirse a sus designios.

Consta Experticia de Reconocimiento al vehículo tipo Automóvil, modelo siena, marca Fiat, retenido a los imputados. Riela a las actuaciones las declaraciones de las victimas de causa, ciudadanos E.A.P.M. Y W.J.M.P., los cuales son contestes en aseverar que fueron abordados en la puerta del garaje de la residencia de unos de ellos por sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligan a introducirse al vehículo que pretendían guardar, para luego emprender marcha, hasta que por sus propios medios lograron zafarse del peligro; viéndose obligados a lanzarse del mismo a riesgo de sus propias vidas, doblemente amenazadas. Logrando llevándose consigo los malhechores el rehílo en cuestión y parte de las pertenencias personales de sus victimas.

Pues bien, al referirse la defensa a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que orienten hacia la credibilidad de que sus patrocinados sean autores del hecho que se les imputa, considera este Representante Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, no pueden requerirse al Ministerio Público, que acredite un compendio de elementos de prueba propios de la acusación; pero aún así, considerando que no se ha superado la fase preparatoria, por la no preclusión del lapso procesal, como es obvio, estima quien aquí recurre en alzada que están suficientemente acreditados en la causa, los elementos para considerar ajustado a derecho la solicitud realizada por parte de esta vindicta Pública, tales como las supra citados.

El ciudadano Juez, ha motivado su decisión en los argumentos esgrimidos por la defensa, considerando que “…nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…, criterio este del cual se aparta este Juzgador en razón del examen que fuera efectuado del contenido de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, encontrándose a criterio de quien decide en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL HURTO O ROBO…acogiéndose el pedimento de la defensa en este particular. (…) considera este Juzgador que en razón a la pena que pudiese llegar a imponer por los delitos imputados hace presumir que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que al no configurarse el extremo del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es desestimar el pedimento fiscal en cuanto respecta a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que la motivan pueden ser cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa y acordar la solicitud de la defensa y así se decide. (…) Vistos así los fundamentos que apuntalan la decisión del jurisdicente para desestimar la pretensión fiscal, observa este representante del Misterio Público, que el ciudadano Juez se apartó del precepto de la norma contenida en el artículo 253 del compendio adjetivo que subsume la condición para que procedan o no medidas cautelares, ante la ausencia de conducta predelictual. Alega el Tribunal en su decisión que no se configura el peligro de fuga estatuido en el numeral 3° de la norma adjetiva y en su defecto deja inaplicable el artículo 251, en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero de la misma Ley. Ahora bien, esta representación fiscal no puede convalidar esa decisión desde la presente perspectiva, toda vez que en las actuaciones llevadas para su debate a la Audiencia de Presentación de los detenidos, constan todos los elementos de convicción, necesarios, útiles y pertinentes que acreditan que la conducta desplegada por los imputados de causa, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que ha bien he precalificado.

Por otra parte, el delito que se le ha imputado a los ciudadanos A.G.L.E. y J.A.F.F. es ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, hechos punibles estos, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el legislador patrio, ha previsto unas sanciones de 10 a 17 años, de 9 a 17 años y de 1 a 3 años respectivamente que en sus términos medios rebasan el límite preestablecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; para fundamentar Medidas Cautelares Sustitutivas; entonces mal podría el Juzgador anteponer el 5° supuesto del artículo 251 de la norma precitada, ya que el mismo debe considerarse desvirtuado, y debe, entonces, considerarse como un mandato legal el contenido del parágrafo Primero de dicha norma. En consecuencia, no puede aceptarse una decisión bajo esos parámetros y razones de hecho, que riñen con la lógica, con el derecho y con la Ley. Pues, de ser así, se estaría sentando un mal precedente en detrimento de nuestro Ordenamiento Jurídico y del Estado de Derecho que impera en la República Bolivariana de Venezuela. Situación esta que estimula la presente apelación. Por lo tanto estamos ante un hecho que nos afecta a todos como sociedad y Estado, y es en este punto, donde el Juez de Control Garante, debe con su autonomía e independencia, sopesar los intereses jurídicos tutelados, con el fin de garantizar el fin del proceso.

Finalmente solicito…admitan la presente APELACIÓN; que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los ciudadanos imputados A.G.L.E. Y J.A.F.F..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el abogado A.G. y H.O., en su carácter de Defensores Privados, de los imputados A.G.L.E. y J.A.F.F., estos no dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-10-08, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISIS

:

“Seguidamente el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 1° de Control, y visto que los acusados manifestaron desear acogerse al precepto constitucional, este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio 02 de la presente causa, acta policial suscrita por los Funcionarios J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se materializó la detención de los imputados, así como la incautación de un vehiculo marca fiat, modelo siena, color blanco, placas RAP-00X; al folio 04 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.A.P.M.; al folio 06 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano W.J.M.P., quien es victima en el presente asunto; al folio 09 y Vto. y 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.V. adscrito al CICPC en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones del organismo policial actuante en el procedimiento, a los imputados de autos y a su vez remite a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos; al folio 11 cursa inspección N° 3433 de fecha 07/10/08 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y E.V. adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo automotor marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAP-00X; al folio 18 cursa inspección Nº 3434 de fecha 07/10/08 suscrita por los funcionarios V.R. y L.R. adscritos al CICPC, realizada al sitio del suceso; al folio 20 y Vto. cursa dictamen pericial Nº 9700-263-1896-V-537-08 de fecha 07/10/08 suscrita por los funcionarios J.V. y J.C. adscritos al CICPC, donde practican experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehiculo automotor marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAP-00X; al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1824 emanada del CICPC donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174 del Código Penal, criterio este del cual se aparta este Juzgador en razón del examen que fuera efectuado del contenido de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, encontrándonos a criterio de quien decide en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, acogiéndose el pedimento de la defensa en este particular. Estima quien decide que tal y como es expusiera se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente e igualmente el previsto en su numeral 2, por existir suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados A.G.L.E. y J.A.F.F., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores,. Ahora bien; considerada este juzgador que en razón a la pena que pudiese legar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se no encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que al no configurarse el extremo del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es desestimar el pedimento fiscal en cuanto respecta a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que la motivan pueden ser cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa y acordar la solicitud de la defensa y así se decide.- En consecuencia; este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados A.G.L.E., Venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.254.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen escalona y L.L., residenciado en Urbanización casalta, vereda 6, casa Nº 54 Caracas Distrito capital y J.A.F.F., venezolano, nacido en fecha 18/10/89, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-20.577.379, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, casa s/n, de esta ciudad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, medida ésta consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencia, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En la oportunidad de llevarse a cabo la realización de la audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Control, el argumento básico de la defensa privada fue, el considerar que no emergen del contenido de las actas procesales elementos de convicción suficientes para subsumir a sus defendidos dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de la comisión de los delitos de robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y privación ilegítima de libertad. Consecuencia de ello solicitó un cambio de calificación jurídica, la cual fue acordada por el Juez A quo.

En segundo lugar se hace necesario en fundamento a los alegatos esgrimidos por el recurrente, para sostener su desacuerdo con la decisión dictada en la presente causa que motiva el pronunciamiento de este Tribunal Colegiado, estamos aún en la etapa de investigación o preparatoria, en la cual se levarán a cabo todas las diligencias de investigación necesarias por parte de los órganos de de investigación y auxiliares de justicia, a los fines de que se establezcan todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Todos estos resultados obtenidos, sean que obren a favor o en contra de los presuntos imputados; se llevan como sabemos al expediente y constituirán el soporte probatorio escrito de todas las actuaciones cumplidas. De allí que si la evidencia acumulada es claramente indicativa de la existencia de un hecho punible, se cumplirá con el primer requisito de la existencia y demostración del cuerpo del delito, siéndo el siguiente paso la comprobación de la responsabilidad de determinadas personas, a fín de poder individualizarlos o no, como autores o partícipes en la comisión de ese delito.

De allí que el legislador de una forma acertada e inteligente nos habla en el contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando acepta la sospecha probable o posible de participación del sospechosos en los hechos investigados, sin que ello pueda considerarse lesionador al principio de inocencia, puesto que esa sospecha suficiente tiene un carácter dinámico, que habrá de mantenerse a los fines de la imputación fiscal formal llegada su oportunidad procesal, si el resultado de la investigación llevada a cabo y de todas las diligencias de investigación llevadas a cabo apuntaren hacia ese extremo.

En el presente caso, como fundamento al recurso interpuesto el recurrente hace una serie de análisis de los distintos elementos de convicción existentes en las actas procesales para el momento de sus actuación, que en su criterio resultan fundamentales para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad como fue solicitada en su oportunidad.

Revisada así mismo esta Alzada , las razones que privaron en el Juez A quo para acordar un cambio de calificación como lo solicitó la defensa privada, y en el contenido de la decisión recurrida no encuentra ningún razonamiento para fundamentar la misma, es decir carece la razón del cambio de calificación dada , de motivación alguna.

Aunado a lo antes expuesto, no existe dudas de que de igual manera considera esta Alzada que se encontraría lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que pudiere llegar a imponerse, consecuencia de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos punibles ocurridos, que pudieren inducir a sustraerse del proceso penal incoada en sus contra; así como la violencia empleada lo cual se subsume dentro de la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y SE REVOCA la decisión recurrida, en todo su contenido, manteniéndose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos punibles acontecidos, debiéndose decretar como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: A.G.L.E. y J.A.F.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos . E.A.P.M. y W.J.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ORDENA al Tribunal A quo, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, y su reclusión se mantendrá en el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos A.G.L.E. y J.A.F.F. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de los ciudadanos W.J.P.M. y E.A.P.M..- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar las correspondientes órdenes de aprehensión.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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