Decisión nº WP01-P-2011-001300 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 04 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001300

ASUNTO : WP01-P-2011-001300

Celebrada Audiencia Para Oír al imputado ADOLFO JOSÈ LIENDO FELIVER, de fecha 01 de Abril de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO

A.J.L.F., Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 25/11/1947, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.157, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.F. (v) y de W.L. (v), domiciliado en: Barrio Aeropuerto, vereda 10, casa N° 06, primera vereda detrás de la cancha, Parroquia Catia la Mar, teléfono 0212-352-3707

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Yoneski Mudarra Romero, consignado en fecha: 01 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001300, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: A.J.L.F., por la comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido contra la F.P..

En fecha 01 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. G.R., el imputado A.J.L.F., plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. G.P..

DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 01 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

En mi carácter de fiscal segunda del Ministerio Público y en representación del estado Venezolano, presento formalmente al ciudadano A.J.L.F., titular de la cédula de identidad 11.644.157, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la división contra el Trafico de Drogas, Aéreo y portuario del C.I.C.P.C, quienes manifestaron cuando se encontraban en la oficialía de guardia de ese Despacho siendo aproximadamente las 4 horas de la mañana, recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse G.R. informando que estaba nervioso en virtud de que cuando se dirigía al mostrador en American Airlines se le acercó un sujeto de piel moreno que se identifico como guía turístico ofreciéndole dólares a bajo costo y ofreciéndole a cambio, en virtud de la llamada telefónica, el funcionario R.G. se trasladó hacia el área de prechequeo de la mencionada creolina una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas por lo que lo que abordador le explicaron el motivo de su presencia le solicitaron la documentación y le hizo entrega de un carnet donde se l.A.I.S.B., Guía Turístico a nombre de Liendo Feliver A.J., en vista en que sus respuestas eran incoherentes y se notaban que estaba nervioso buscaron dos testigos de nombre g.D., M.D., se le instó al individuo que exhibiera alguna evidencia entregándole un carnet presuntamente ilegal, asimismo, agregó que llevaba en su billetera la cantidad de 401 dólares en las mismas condiciones, mostrando una cartera de color marrón , contentiva de 665 bolívares de la denominación antigua y los 401 dólares, igualmente hizo entrega de un teléfono color negro marca KYOCERA, con su respectiva batería sin marca, por lo que practicaron la retención de este ciudadano. Esta representación fiscal subsume los hechos antes explanados dentro de las previsiones del artículo 300 del Código Penal, el cual establece el tipo penal de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, en consecuencia solicita se le imponga al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.

Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso:

Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la entrevista con mi defendido se separa esta defensa de la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público en virtud, de que mi defendido si tenía esos dólares y como buen ciudadano que es y ha sido pensaba que su procedencia era legal, ante esta situación se vio sorprendido en su buena fe toda vez que los dolares que le fueron incautados eran tenidos como verdaderos toda vez que los pagó a precio del mercado, es por esto que los ofreció en venta para solventar una situación economica. Es por esto que se separa esta defensa de la precalificación dada por el Ministerio Público y solicito para mi defendido la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo

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MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido contra la F.P., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado A.J.L.F., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de fecha 30 de Marzo de 2011, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04) de la causa. Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos JOSÈ A.R.G. y ERAZO M.J.D., quienes presenciaron el procedimiento como testigos, cursante al folio diez al trece (10 al 13) de la causa; Registro de Cadena de C.d.E.F., folio quince (15) y demás actas que conforma el presente asunto.

En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Diez (10) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la sede de este Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Público Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.L.F., Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 25/11/1947, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.157, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.F. (v) y de W.L. (v), domiciliado en: Barrio Aeropuerto, vereda 10, casa N° 06, primera vereda detrás de la cancha, Parroquia Catia la Mar, teléfono 0212-352-3707, a quien DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido contra la F.P.; consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Diez (10) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la sede de este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dado lo incipiente de la investigación se ordena continuar la misma por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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