Decisión nº 170 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO seguido por el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-668.325, representado judicialmente por los abogados L.R.B.M.; M.J.T. y M.A.G.M., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.820, 61.499 y 1.367, respectivamente, contra la ciudadana A.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.566.441, representada judicialmente por la abogada NIRIDA V.M., e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.729, donde solicita la parte actora al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituida la posesión del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Cuara Vieja” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una extensión de diecinueve hectáreas (19 hás) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Yamaro; Sur: Parcelamiento “Cuara Vieja”; Este: Predio o parcela N° CV-84 y Oeste: Terrenos ocupado por L.S., y decrete medida de secuestro sobre dicho lote de terreno, a fin de evitar el desmejoramiento y la paralización de la actividad agrícola desarrollada en el predio.

El 07 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano A.J.D.R. contra la ciudadana A.A.G.R., ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto el 18 de julio de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos en la oportunidad que la parte interesada los presente.

El 14 de julio de 1998, la parte actora presenta libelo de la demanda con sus respectivos anexos ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de julio de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio de auto admite a sustanciación en todo cuanto no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo acuerda oír declaraciones de testigos en la oportunidad que la parte interesada los presente.

El 15 de julio de 1998, la parte actora presenta testigos ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su debido procedimiento.

El 17 de julio de 1998, la parte actora presenta testigo en su debida oportunidad.

El 23 de julio de 1998, el tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno en juicio, decretando medida de secuestro en el inmueble constituido de las diecinueve hectáreas (19 has).

El 10 de agosto de 1998, la parte actora solicita al tribunal que se cite a la parte demandada en la presente causa.

El 28 de septiembre de 1998, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado practicar la citación a la ciudadana A.A.G.R., parte demandada en la presente acción.

El 07 de octubre de 1998, el tribunal acuerda de conformidad oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa, participándole sobre la medida de secuestro dictada por este tribunal el 23/07/1998, al fin de brindarle la debida protección de los actos perturbatorios al ciudadano A.J.D.R..

El 26 de octubre de 1998, la parte demandada otorga poder Apud-Acta a la abogada L.T.T. para que la represente y sostengan sus derechos e interés en el presente juicio.

El 26 de octubre de 1998, la parte demandada solicita mediante diligencia al tribunal que se dicte amparo sobre la siembra y la cosecha, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, donde solicita inspección judicial para comprobar sobre la siembra y así se acuerde lo solicitado.

El 13 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada presenta pruebas estando en la oportunidad procesal para promover.

El 13 de noviembre de 1998, el tribunal mediante auto admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 04 de noviembre de 1998, el tribunal mediante auto admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

El 10 de noviembre de 1998, el tribunal declaro desierto el acto fijado para esa fecha, visto que el testigo de la parte demandada no compareció a rendir sus declaraciones.

El 10 de noviembre de 1998, el tribunal mediante auto acuerda de conformidad y fija hora y fecha para que ambas partes presentes los testigos a rendir declaraciones, visto lo solicitado en diligencia que antecede.

El 16 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada presenta sus testigos para rendir declaraciones en el presente juicio, según lo acordado por auto que antecede.

El 16 de noviembre de 1998, el tribunal deja constancia mediante acta sobre los particulares observados en la inspección judicial practicada en el terreno en juicio.

El 20 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escritos de informes.

El 03 de diciembre de 1998, el tribunal vista la inspección judicial realizada el 16/11/1998, acuerda a la parte demandada realizar las gestiones pertinentes para la recolección de la cosecha.

El 22 de diciembre de 1998, el tribunal dicta decisión donde declara con lugar la acción de interdicto restitutorio en contra la ciudadana A.A.G.R., en consecuencia esta deberá restituir al querellante el terreno constante de 19 hectáreas, ubicado en el parcelamiento asentamiento campesino “Cuara Vieja”.

El 21 de enero de 1999, la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal que se revoque el poder otorgado a la abogada L.T.T. en su oportunidad, y a su vez se da por notificada de la decisión dictada por este tribunal el 22/12/1998.

El 21 de enero de 1999, la parte querellada otorga poder Apud-Acta a la abogada Nirida V.M., para que la represente y siga en el presente proceso.

El 21 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado en el presente procedimiento.

El 27 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este tribunal que una vez admitida la apelación de la decisión recaída en la presente causa, sea enviado el expediente al tribunal de alzada.

El 28 de enero de 1999, el tribunal mediante auto expone que vista la apelación interpuesta por la parte demandada de la decisión dictada por este tribunal el 22/12/1998, se oye libremente dicha apelación y en consecuencia remítase original del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da entrada al respectivo expediente que fue enviado por alzada de la decisión dictada el 22/06/1998 por el Juzgado remitente.

El 09 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consigna mediante escrito pruebas estando en el lapso legal de promoverlas y evacuarlas.

El 17 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara copias simples de los folios ochenta (80) al ciento siete (107) del presente expediente.

El 08 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada presenta mediante escrito los informes correspondientes en la presente causa, estando en la oportunidad legal fijada para presentarlos.

El 08 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto acuerda agregar al expediente el escrito de alegatos presentado por la parte demandada.

El 08 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandante presentar sus informes estando en el lapso requerido para hacerlo.

El 08 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto acuerda agregar al expediente el escrito de alegatos presentado por la parte actora.

El 14 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copias simples de los folios que rielan del 111 al 123 del respectivo expediente.

El 15 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia al tribunal que ordene la paralización inmediata de las labores de rastreo y preparación de tierras, por cuanto el querellante sin autorización alguna a empezado a realizar dichas actividades.

El 21 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito sobre las conclusiones finales de los informes correspondientes en el presente juicio.

El 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por recibido el escrito que antecede acuerda agregarlo al expediente respectivo.

El 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta decisión donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nirida V.M. sobre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22/12/1998; y declara sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por el ciudadano A.J.D.R. contra la ciudadana A.A.G.R..

El 10 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 23/04/1999.

El 11 de mayo de 1999, El Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el presente expediente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde orden darle entrada bajo su mismo número.

El 18 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada expone por medio de diligencia que en virtud de la sentencia recaída en el presente expediente ha quedado definitivamente firme solicita a este tribunal la ejecución de la misma y se ordene la notificación a la parte actora para que cumpla voluntariamente dicha ejecución.

El 04 de agosto de 1999, el tribunal ordena la notificación a la parte actora, vista la solicitud de la diligencia que antecede de la parte demandada.

El 20 de septiembre de 1999, el ciudadano J.O.S.F., en su carácter de alguacil de dicho tribunal consigna boleta sin practicar de la parte actora, donde esta alega que no la firmara hasta tanto no hable con su abogado.

El 28 de septiembre de 1999, la parte actora otorga poder especial al abogado M.A.G.M., para que lo represente en el presente juicio.

El 10 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita al juez que se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.

El 13 de abril de 2000, el tribunal vista la solicitud que antecede, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada.

El 14 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 23 de mayo de 2001, el juez suplente de dicho tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de que la misma siga su curso legal.

El 19 de febrero de 2004, El Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

El 03 de marzo de 2004, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, por cuanto en Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2003-00032 del 03//2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.862 del 21 de enero de 2004, de la Republica Bolivariana de Venezuela, le fue asignado a este Juzgado la competencia en materia agraria; este tribunal acuerda notificar a las partes.

El 15 de junio de 2007, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , distinguida con el N° 2007-0013 del 11/04/2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, eliminando en este tribunal la competencia agraria; en consecuencia este tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 07 de julio de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al INTERDICTO POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano el ciudadano A.J.D.R., representado judicialmente por los abogados L.R.B.M.; M.J.T. y M.A.G.M., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.820, 61.499 y 1.367, respectivamente, contra la ciudadana A.A.G.R., representada judicialmente por la abogada NIRIDA VISTORIA MOTA, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.729, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora

. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.I.P.D. instaurado por A.J.D.R. contra la ciudadana A.A.G.R., donde la parte demandada invadió el lote de terreno antes identificado desde el 06 de junio de 1998, desalojando al ciudadano N.G., quien estaba realizando labores agrícolas en dicho predio por cuenta de la parte actora, destruyendo así los sembradíos, cosechas y secuestro de los bienes existentes en el fundo, paralizando las actividades agrícolas e impidiendo a la parte actora la cancelación del crédito otorgado por el Instituto de Crédito A.P., siendo el único y legitimo propietario del mismo.

A.c.f.l. actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 14 de mayo de 2000, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.D.R..

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 10 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

S.S.M.

El Secretario Accidental

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental

A.J.C.

SSM/AJC/lp

Exp.00022

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