Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoInterdicto Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.

Maracay, __________________

204° y 155°

DEMANDANTE: A.J.O.R., titular de la cedula de identidad N° 9.774.539

DEMANDADO: I.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° 3.848.205

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 42066

ANTECEDENTES

Ocurren ante este Tribunal, el ciudadano A.J.O.R., titular de la cedula de identidad N° 9.774.539, debidamente asistido por el abogado F.E.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323; manifestando que tiene mas de 20 año ejerciendo la posesión del inmueble ubicado en el apartamento 1-6, ubicado en la Urbanización San Isidro, conjunto Residencial Aragua-Araguita, edificio Araguita, piso 1, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

Que posee con su concubina y su hija, en forma quieta, sin pelear con nadie, sin ninguna interrupción, a la vista de todos los vecinos, continua, sin equívocos de lugar, sin que nadie les halla pedido pedido desalojo ni entrega de su posesión y como dueño porque ha realizado labores de conservación al inmueble, lo cuidan, lo asean y pintan periódicamente, pagan condominio, servicios de agua, electricidad y demás coutas y contribuciones del edificio.

Que le pasado martes 24 de noviembre de 2014, se presentó a su posesión la ciudadana M.J.M.D.A., en horas de la mañana, en forma violenta y acompañada del Juez Cuarto de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el secretario policía y abogado, se presento bajo amenaza de desalojarnos, entro violentamente a su posesión o apartamento 1-6, ubicado en piso 1, elaboraron un acta o escrito de inspección ocular.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete a su favor, mediante este procedimiento de interdichito de amparo posesorio sobre la posesión o apartamento señalado en el libelo y se practiquen todas la medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, en contra de las perturbaciones ejercidas en su contra por la querellada I.A.M.M., para que cesen los actos perturbatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas conjuntamente con la querella se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia de los interdictos de amparo o por perturbación, y los presupuestos procesales de la admisibilidad de este tipo de querella interdictal.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querellas, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.

Pues bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados y como análisis previo a los requisitos de procedencia antes mencionados, que en el caso facti especie el querellante ciudadano A.J.O.R., manifestó en su escrito de querella que venía ejerciendo actos de posesión legítima sobre el inmueble cuya protección posesoria se demanda.

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”

La jurisprudencia antes transcrita acogiendo un criterio doctrinal estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legitima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En tal sentido, no hay referencia a las perturbaciones alegadas y tampoco representa la inspeccion judicial practicada, prueba alguna de las perturbaciones denunciadas, razón por la cual, entiende este sentenciador que el actor no aportó a los autos, la prueba extra proceso necesarias para acreditar la posesión legitima ultra anual, ni la perturbación a la posesión y entonces no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación y así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO O POR PERTURBACIÓN, y así se declara.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _____________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

M.A.Z.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

EXP. N° 42066

MAZ/GG/JM

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