Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10716-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.B.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES

IMPUTADO: A.L.N.V.

DEFENSORA: Abg.A.L.G.(Defensor Privado)

SECRETARIA: Abg. M.M.C.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 09 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría el Pueblito, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:30 de la noche se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-370, cuando recibieron reporte de la central de patrullas, quien les informo que se trasladaran a la calle 6, casa Nº 6-155, donde se estaba presentando una violencia familiar, procedieron a trasladarse al sitio al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como: BELKYS MATIDE NUÑEZ, y les informo que su hermano de nombre: A.N.L., se encontraba en el segundo piso de su casa bajo los efectos del alcohol con un cuchillo con el cual iba había agredido a su sobrino de nombre: E.J.S.N., causándole una herida en la muñeca de la mano izquierda y que había encerrado a unos niños en una de las habitaciones de la casa amenazándolos que los iba a matar, entonces procedieron a ingresar a la casa con la autorización de la ciudadana: BELKYS M.N., al subir al segundo piso en una sala tipo estudio observaron a un ciudadano sentado den un escritorio y estaba en actitud violenta, el mismo se encontraba sin camisa en short y botas deportivas con rastros de sangre en diferentes partes del cuerpo, y al ver la presencia policial se tomo mas agresivo vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial de igual manera se observo que agarro un cuchillo y lo guardo en unas de las gavetas del escritorio, trataron de persuadirlo para que se calmara y les entregara el cuchillo, pero se negó rotundamente, entonces procedieron acercarse al escritorio donde se encontraba el ciudadano en mención para tomar el cuchillo pero el ciudadano se tomo agresivo nuevamente y se le abalanzo al funcionario logrando darle un golpe en la cara a la altura del pómulo izquierdo, procedieron hacer uso de la fuerza física para poder someterlo, una vez sometido procedieron a esposarlo respetándole en todo momento su integridad física de igual forma procedieron a revisar las gavetas del escritorio encontrando en una de ellas un cuchillo con cachas de madera de color marrón de aproximadamente 8 centímetros de hojilla con una marca HI TECH STAINLESS STEEL, al mismo se le pudo observar un rastro de sangre en las punta, una vez que tomaron el cuchillo y en virtud de los señalamientos en su contra procedieron y le manifestaron la causa de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se aseguro y se traslado al intervenirlo hacia el Hospital Central con la finalidad que fuera examinado por el medico de guardia, ya que el mismo presentaba una herida en la mano derecha, producto de haber partido el vidrio del escritorio, donde recibió la atención medica por parte de la Doctora I.B. quien le diagnostico lesión cortante en la muñeca derecha y excoriaciones en el tórax y espalda, posteriormente lo trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoria donde quedo plenamente identificado como: A.N.L.V., venezolano, con cedula de identidad Nº V-3.793.291, de fecha de nacimiento 18-07-1950, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta calle 6, Nº 6-155, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. G.B., para notificarle sobre la aprehensión del ciudadano dándole apertura a la causa penal 20-F5-518-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano A.N.L.V., venezolano, con cedula de identidad Nº V-3.793.291, de fecha de nacimiento 18-07-1950, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta calle 6, Nº 6-155, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.N.L.V., por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado A.N.L.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo estaba en mi casa y le pedí a mi sobrino que por favor bajaran el volumen al radio y el yerno de mi hermana, e hicieron caso omiso, yo les pedí amablemente que por favor bajaran el volumen porque necesitaba estudiar porque ayer tenia examen de derecho porque estudio séptimo semestre de derecho, yo encendí la computadora y ellos me la partieron y me golpearon, fueron mi sobrino y el cuñado de el que es guardia, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado A.L.G., defensora de los imputados, quien expuso: “La defensa técnica solicita se aplique medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento por mi defendido, por ultimo, esta de acuerdo con el procedimiento pido copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría el Pueblito, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:30 de la noche se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-370, cuando recibieron reporte de la central de patrullas, quien les informo que se trasladaran a la calle 6, casa Nº 6-155, donde se estaba presentando una violencia familiar, procedieron a trasladarse al sitio al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como: BELKYS MATIDE NUÑEZ, y les informo que su hermano de nombre: A.N.L., se encontraba en el segundo piso de su casa bajo los efectos del alcohol con un cuchillo con el cual iba había agredido a su sobrino de nombre: E.J.S.N., causándole una herida en la muñeca de la mano izquierda y que había encerrado a unos niños en una de las habitaciones de la casa amenazándolos que los iba a matar, entonces procedieron a ingresar a la casa con la autorización de la ciudadana: BELKYS M.N., al subir al segundo piso en una sala tipo estudio observaron a un ciudadano sentado den un escritorio y estaba en actitud violenta, el mismo se encontraba sin camisa en short y botas deportivas con rastros de sangre en diferentes partes del cuerpo, y al ver la presencia policial se tomo mas agresivo vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial de igual manera se observo que agarro un cuchillo y lo guardo en unas de las gavetas del escritorio, trataron de persuadirlo para que se calmara y les entregara el cuchillo, pero se negó rotundamente, entonces procedieron acercarse al escritorio donde se encontraba el ciudadano en mención para tomar el cuchillo pero el ciudadano se tomo agresivo nuevamente y se le abalanzo al funcionario logrando darle un golpe en la cara a la altura del pómulo izquierdo, procedieron hacer uso de la fuerza física para poder someterlo, una vez sometido procedieron a esposarlo respetándole en todo momento su integridad física de igual forma procedieron a revisar las gavetas del escritorio encontrando en una de ellas un cuchillo con cachas de madera de color marrón de aproximadamente 8 centímetros de hojilla con una marca HI TECH STAINLESS STEEL, al mismo se le pudo observar un rastro de sangre en las punta.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.N.L.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano A.N.L.V., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- No tener contacto físico con el sobrino y el cuñado y 3.- Someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.L.N.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V-3.793.291, de fecha de nacimiento 18-07-1950, de 59 años de edad, hijo de M.V.d.N. (f) y de H.A.N. (f),estado civil divorciado, profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta calle 6, Nº 6-155, de color azul, cerca de la Licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.L.N.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V-3.793.291, de fecha de nacimiento 18-07-1950, de 59 años de edad, hijo de M.V.d.N. (f) y de H.A.N. (f),estado civil divorciado, profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta calle 6, Nº 6-155, de color azul, cerca de la Licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- No tener contacto físico con el sobrino y el cuñado y 3.- Someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda librar oficio a la Medicatura forense para que el imputado sea valorado.

QUINTO

Acuerda las copias de la defensa.

Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.M.C.C.

Secretaria

Causa Penal 7C-10716-10

CHCL/mav

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