Decisión nº PJ0072010000040 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000407

PARTE ACTORA: A.L.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.158.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (No se constituyó apoderado en juicio) el demandante fue asistido por el abogado en ejercicio A.G.A. , de este domicilio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245.

PARTE DEMANDADA: C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.247.401.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto consignado por el ciudadano A.L.G.V., asistido por el abogado A.G.A., que expone en su escrito libelar: Que estuvo viviendo en CONCUBINATO por más de veintiocho (28) años con la ciudadana C.R.M., en febrero del presente año se disolvió el vínculo, de manera voluntaria la ciudadana antes mencionada sacó de la habitación al sr. A.L.G.V. y procedió a denunciarlo ante la Fiscalía de Protección de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público, con la ciudadana antes identificada fundó su hogar y le ayudó a criar unos hijos que no eran suyos sino de su pareja anterior. Ahora bien, durante este tiempo no ha logrado realizar una partición y liquidación amistosa de la comunidad concubinaria ya que la ciudadana RUZ MORENO le ha manifestado que no tiene ningún derecho de reclamar y se negó a recibir en la casa al ciudadano A.L.G., por tanto, esa situación hostil que existe entre la pareja justificó la presente acción judicial de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, tal liquidación comprende lo siguiente: 1) Una casa ubicada en la parte alta de Coche, sector los jardines, casa Nº 32, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual tiene una superficie de once (11mts) de frente por veintidós (22 mts) de fondo, y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con calle principal del Sector los Jardines, SUR: con casa que fue de R.P., ESTE: Con casa de B.P., y OESTE: Con casa de M.C., cuyo Título Supletorio fue autenticado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2010, ya que no existía documento alguno. SEGUNDO: Se reservó a todo evento señalar en el transcurso de este procedimiento otros bienes que puedan pertenecer a la comunidad. Por todas las razones expuestas, es por lo que demandó a la ciudadana C.R.M., para que convenga o en ello sea condenada judicialmente a la partición y liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria. Consigna título Supletorio del inmueble cuya partición reclama, presentada la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2010, que fue expedido por el Juzgado Séptimo de Municipio del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la solicitud por distribución en fecha 27 de abril de 2010.

II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: Versa sobre una acción en la que el demandante A.L.G.V. afirma que la ciudadana C.R.M. le niega la existencia de un derecho, acude a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede entender que el concubinato se caracteriza por la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, que está signada por la permanencia de la vida en común, pero para que sea reconocida dicha unión, se requiere de una Sentencia Declarativa que la demuestre.

Aunado a lo anterior, en Sentencia Nº 357 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-102 de fecha 15/11/2000, hace referencia a la presunción de la Comunidad Concubinaria, el cual expresa lo siguiente:

“...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.682, Expediente 04-3301 de fecha 15 de Julio de 2005, señala lo siguiente:

“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo(….) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad

.

Es de hacer notar, que para solicitar la partición y liquidación de bienes, debe ser previamente declarada judicialmente la existencia del concubinato, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. De allí, que la sentencia que declare la unión estable de hecho, surtirá los mismos efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, a excepción del registro de la sentencia.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado con el título supletorio, se evidenció que no se consigna la Sentencia Declarativa del Concubinato, que es uno de los documentos fundamentales, es por lo que debe forzosamente concluirse que no existe documento alguno que demuestre la existencia de dicha unión, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria propuesta por el ciudadano A.L.G.V., asistido por el abogado A.G.A. , y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil declara: INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria fue incoada por el ciudadano A.L.G.V. en contra de la ciudadana C.R.M., identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Notifiquese al ciudadano A.L.G.V..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G. .

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000407

CAM/IBG/

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