Decisión nº 838-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Agosto de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 838-10 CAUSA N° 6C-24.664-10

En el día de hoy, jueves (26) de Agosto de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, respectivamente, a los fines de efectuar la Audiencia de Presentación del imputado F.A.G.Z. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos G.E.L., Yusnely C.N. y L.A.N., quien se encontraba solicitado por este Tribunal. Presentes en la Sala del Despacho, el ciudadano Fiscal (A) 17° del Ministerio Público Abg. G.M.P., quien en este mismo acto presenta ante el Tribunal la Investigación Penal signada con el No. 24-F17-982-06, a efectus videndi correspondiente al aludido ciudadano, la Defensa Privada, Abg. A.L. y el imputado F.A.G.Z. previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: F.A.G.Z.: Venezolano, de Maracaibo , de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.389.714, de oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.C.Z.F. (D) y O.G.R., Residenciado en la Urbanización Piedra del Sol, Condominio 15, casa 516, al fondo de la PTJ que esta via aeropuerto, Teléfono: 0414-699-71-20 manifestó ser de su esposa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, de piel m.c., cejas pobladas, nariz mediana ancha, orejas mediana, labios finos, posee una cicatriz brazo izquierdo en la zona del codo y presenta un tatuajes en la mano izquierda con la figura de dos peces. En este mismo acto el imputado expuso: “ Designo en este acto para que me represente conjuntamente con el Abg. A.L. al Abg. A.M., es todo”. Seguidamente presente en este despacho el Abg. A.M., Inpreabogado N° 115.743, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Local, L-73, piso 2, teléfono No 0414-539-24-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. el imputado Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano F.A.G.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.714, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2010, por haber sido librada una Orden de Aprehensión en su contra en fecha 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, todo esto debido a los hechos suscitados la noche del día 25 de junio del año 2006, tal como consta en actas, y en virtud de los señalamientos realizados en su contra, por los testigos de los hechos en donde resultaran muertos los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de L.A.N., YUSNELLY C.N. y G.E.L., es por lo cual esta Representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito se siga la presente causa por la via del procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Y solicito copia de las actas. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor, quien fue designado y juramentado el día de ayer 25 de Agosto del presente año, le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano F.A.G.Z., quien expone: “ Yo quiero que se investigue bien porque en realidad no tengo nada que ver en esto y yo no me había presentado porque hay un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que es familiar de uno de los occisos y me han amenazado de muerte yo quiero que en esta investigación la hagan de corazón e investiguen bien porque delante de los ojos de dios no tengo nada que ver en todo esto y pido el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo porque temo por mi vida porque en todas las áreas del reten supuestamente me quieren matar por eso pido que me lleven al área administrativa procemil de la cárcel nacional. Es todo.- En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “ Esta defensa vista la exposición expuesta por el Ministerio Publico no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio ya que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación en este hecho delictivo ya que los testigos son referenciales y no aportan ningún tipo de descripción fisonómica de nuestro defendido solo escuchan disparos de un vehículo en marcha sin lograr visualizar a las personas que iniciaron fuego, en vista de esta circunstancia de contradicciones e insuficiencia en las investigación esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando a mi defendido los principios rectores del debido proceso que son la presunción de inocencia articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solcito copias simple de las Actas que conforman la causa Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado F.A.G.Z., efectuado por los funcionarios antes identificados, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,toda vez que este Juzgado en fecha 11 de Septiembre libró una orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS CIUDADANOS G.E.L., YUSNELY C.N. Y L.A.N.; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Investigación Criminal, realizada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, de fecha 24-06-06, 2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-06-06, realizada a la ciudadana E.N.G., por la Funcionaria Ninoska Marcano, 3.-Acta de Entrevista, de fecha 26-06-06, realizada a la ciudadana B.L., por la Agente Colina Maria, 4.-Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 26-06-06, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, 5.- Acta de Entrevista, de fecha 26-06-06, realizada a la ciudadana J.O., por la Inspectora Yeovana Nava, 6.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 26-06-06, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 26-06-06, realizada a la ciudadana Kerli Katrery Vergara, por el Inspector J.R., 8.-Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-06, realizada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, 9.-Acta de Entrevista , de fecha 27-06-06, realizada a la ciudadana Wileida J.N., por el Detective A.A., 10.-Acta de Entrevista, de fecha 27-06-06, realizada a la ciudadana Arbelis S.M., por el Inspector R.G., 11.-Acta de Investigación, de fecha 27-06-06, realizada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 12.- Examen de Necroscopia realizado a quien en vida se llamo Yusnely C.N., practicada por el anatonomopatologo Forense R.C. de fecha 28-06-06, 13.- Examen de Necroscopia realizado a quien en vida se llamo G.E.L., practicada por el anatonomopatologo Forense R.C. de fecha 28-06-06, 14.- Examen de Necroscopia realizado a quien en vida se llamo L.A.N., practicada por el anatonomopatologo Forense R.C. de fecha 29-06-06, 15.-Acta de Entrevista, de fecha 26-06-06, realizada al ciudadano H.A.A., por el Inspector R.G., 16.- Acta de Entrevista, de fecha 06-09-06, realizada a la ciudadana E.G.N., por el Sub Inspector J.J.G., 17.- Acta de Investigación, de fecha 06-09-06 realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, 18.-Orden de Aprehensión, de fecha 11-09-06 Librada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 19.-Orden de Allanamiento, de fecha 11-09-06, Librada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta predelictual del mismo, toda vez que del acta policial suscrita en fecha 24 de Agosto del presente año se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Ejecución por la presunta comisión de otro hecho ilícito, aunado a la magnitud del daño que causa este Tipo de delito que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar en base a las razones y consideraciones señaladas ut supra y que hicieron procedente la privación de libertad en contra del mismo, mas aún en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Por otro lado, considerando lo manifestado por el hoy imputado respecto al peligro que corre su vida por haber sido objeto de varias amenazas, se ordena su traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo, a los fines de garantizar su derecho a la vida. Asimismo considerando que los hechos imputados fueron presuntamente cometidos en la jurisdicción del Municipio San f.d.E.Z., se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo del Circuito Penal del estado Zulia, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la presente causa Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra del ciudadano F.A.G.Z.: Venezolano, de Maracaibo , de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.389.714, de oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.C.Z.F. (D) y O.G.R., Residenciado en la Urbanización Piedra del Sol, Condominio 15, casa 516, al fondo de la PTJ que esta via aeropuerto, Teléfono: 0414-699-71-20 manifestó ser de su esposa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS CIUDADANOS G.E.L., YUSNELY C.N. Y L.A.N..

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena el Traslado del imputado F.A.G.Z. a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

TERCERO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como respecto al procedimiento efectuado, por considerar que el mismo se efectuó en virtud de una orden judicial y respetando las normas de rango constitucional y legal.

CUARTO

Se declina la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde el conocimiento de la misma por razones de funcionalidad. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 803-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3914-10 y 3915-10, a los ciudadanos Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y Director de la Cárcel Nacional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL (A) 17º

ABG. G.M.P.R.

EL IMPUTADO

F.A.G.Z.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.L.A.. A.M.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 803-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3914-10 y Director de la Cárcel Nacional del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 3915-10 y al Juzgado octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San F.O.N.. 3916-10.

EL SECRETARIO,

AHH/LP

Causa Nº 6C-24.664-10

Asunto: VP02-P-2010-039400

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