Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de abril de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000119

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 26 de marzo de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION INLACA, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto; y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el día 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 829-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.F.D., G.E. CALDERA Y R.L.D.S., todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920 y 122.099 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: A.L., L.P. Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.C. R y D.A. CRESPO R, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, el Juez de Juicio admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante, la cual, según su decir, no debió ser admitida por ilegal, ya que en el escrito de promoción de pruebas no señala expresamente el objeto de la misma, situación ésta que viola el principio de control y contradicción de la prueba, por cuanto en los términos en que fue promovida, menoscaba el Derecho de Defensa de su representada, al solicitar la exhibición de documentos sin señalar la fecha exacta de los recibos de que pretende sean mostrados, limitándose a indicar el período 1995-2007.- Por otra parte aduce que se pretende demostrar el no cumplimiento de demandada, lo cual constituye un hecho negativo que no puede ser probado por su representada y no puede ésta suplir la falta probatoria de la demandante. Según su decir la prueba fue evacuada pero sin exhibir lo requerido, alegando que no podría traer los recibos de tantos años, por cuanto no se especifica cuales son las semanas o días que pretende la accionante sean exhibidos. Consigna sentencia proferida por la Sala de Casación Social del año 2004, a los efectos de declarar con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de los demandantes, aduce que no se apela de los autos donde se admite una prueba sino de la negativa de ella, criterio éste sostenido por esta Alzada en un caso igual al presente. Agrega además que, en la causa principal ya se dictó sentencia, siendo que durante el proceso fue evacuada la prueba de exhibición y el juez aplicó las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no exhibir la demandada las instrumentales requeridas. A su juicio, no existe violación derecho de defensa y control y contradicción de la prueba. Según su decir, la prueba fue solicitada con base al mencionado artículo indicando las características de los recibos requeridos, siendo que, del escrito de pruebas se evidencia cual es el objeto de la misma. Opina que, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, no es necesario señalar el objeto de la prueba. Finalmente solicita el Tribuna se ratifique la recurrida actuación.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Juzgado que, de acuerdo al contenido del recurrido auto, el Tribunal de la causa entre otras cosas admite la prueba de exhibición de documentos, y fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para su evacuación. Por ello, importante es destacar que, de acuerdo al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, apelación ésta que deberá ser oída en un solo efecto.

En este orden de ideas, igualmente es conveniente precisar que, a objeto de determinar la admisibilidad de una prueba, en particular la prueba de exhibición de documentos, como en el caso en estudio, debe el Juez advertir la normativa contemplada en los artículos 70, 75 y 82 de la antes citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en primer lugar debe apreciar la legalidad de las pruebas propuestas, verificando que estas se encuentren expresamente establecidas y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, bien en los citados cuerpos legislativos o, en el Código Civil y en otras leyes de la República, por lo que en principio, deberá el Tribunal admitir todas las pruebas promovidas por las partes y que guarden relación con el proceso, con la excepción de aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. A manera meramente ilustrativa, vale resaltar que, para CABRERA ROMERO, la pertinencia de una prueba solo puede ser calificada después de enterada en autos. La necesidad de determinación de la pertinencia por el Juez, obliga o sugiere a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba, y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, para este autor, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En el caso planteado principalmente se observa que, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, específicamente en el Capítulo II, promueve la Prueba de Exhibición de Documentos, constantes de recibos de pagos semanales, horarios de trabajo, minutas y originales denominas de pago semanal, todos ellos presuntamente llevados por la empresa para el período 1.995 al 2007, prueba ésta admitida por el A-quo por considerarla legal y pertinente, es decir porque se cumplen los extremos legales a los cuales ya se ha hecho referencia. Aunado a ello, opina este Superior Despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 76 ejusdem, sólo puede ejercerse el recurso de apelación sobre la negativa del juez en admitir alguna prueba, motivo por el cual deviene evidente la completa desestimación de la propuesta delación, sin que siquiera exista la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto del tipo de documentales cuya exhibición se solicita, de la forma como ha sido promovida y, menos aún en cuanto a la carga de la prueba y la pretendida clasificación del hecho como negativo absoluto, por cuanto sería anticipadamente violatorio del Principio de la Doble Instancia y de la L.P. para ambas partes, pues en todo caso correspondería al Juez que conoce el fondo del mérito, decidir a ese respecto. No sin antes advertir que nuestra jurisprudencia patria ha venido sosteniendo de manera inveterada que, en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba, como requisito de validez de su promoción, además que en la casi totalidad de los casos, el propio medio probatorio revelará claramente su objeto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 535 del 18/09/2003).

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ratifica la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES tienen incoado los ciudadanos A.L., L.P. Y OTROS contra la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000119

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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