Decisión nº PJ0132009000943 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13

Caracas, 26 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2004-004940

Parte Solicitantes: G.A.H.M. y L.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.295.247 y V.-10.508.874, respectivamente, asistidos por el Abg. F.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.453.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2004, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos G.A.H.M. y L.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.295.247 y V.-10.508.874, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 22 de julio del 2008, se recibió diligencia presentada por el profesional del Derecho M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.361, en la cual consignó Poder conferido a su persona por parte del ciudadano G.A.H.M., y solicitó la Conversión en Divorcio en la presente causa.-

En fecha 28 de julio del 2008, se dictó auto en el cual la ciudadana JAIZQUIBELL Q.A., actuando en su carácter de Jueza de este Despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa, y con respecto a la diligencia presentada se instó a la parte peticionante a indicar el domicilio de la ciudadana L.M.B.V., a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 13 de noviembre del 2008, se recibió del ciudadano G.A.H.M., asistido por el Abg. E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.516, diligencia en la cual solicitó se fijara cartel de notificación a la ciudadana L.M.B.V..-

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2008, se ordenó librar oficios al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que se sirvieran informar a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana L.M.B.V..-

En fecha 28 de noviembre del 2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación oficio dirigido al Director del C.N.E., con resultado positivo.-

En fecha 08 de diciembre del 2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente recibido.-

En fecha 05 de febrero del 2009, se recibió oficio emanado del C.N.E., remitiendo la información solicitada por esta Sala de Juicio.-

En fecha 18 de febrero del 2009, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la cual remiten la información requerida por este Despacho Judicial.-

En fecha 19 de febrero del 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana L.M.B.V., a los fines de que compareciera ante este Despacho a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al tercer día de Despacho siguiente a la constancia dejada por la secretaria de haber practicado su notificación.-

En fecha 17 de abril del 2009, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual indican el domicilio que registra la ciudadana L.M.B.V., la cual fue agregada a los autos en fecha 21/04/2009.-

En fecha 08 de mayo del 2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.M.B.V., con resultado negativo.-

En fecha 13 de mayo del 2009, se dictó auto en el cual se agregó a los autos la consignación negativa de la boleta de notificación y se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, a fin de que realizarán la practica de la notificación de la ciudadana L.M.B.V..-

En fecha 01 de junio del 2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, con resultado positivo.-

En fecha 16 de junio del 2009, se recibió de la ciudadana L.M.B.V., debidamente asistida por la Abg. E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.516, diligencia mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud.-

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos G.A.H.M. y L.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.295.247 y V.-10.508.874, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de febrero del año 1993, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., según acta signada con el N° 29. Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:

…Nosotros acordamos que por el mejor interés, y beneficio, de la niña, y para procurar su mejor desarrollo integral, a los fines de que pueda desenvolverse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, que ambos padres conservarán total derecho y responsabilidad de padres, y continuaran interviniendo en las importantes decisiones concernientes a nuestra menor hija. La residencia principal, o Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la menor, se le concede de mutuo acuerdo a la cónyuge (madre), bajo los siguientes acuerdos:

A. El esposo tendrá derechos razonables de visita a la niña, el padre estará con la niña una vez por mes comenzando a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. pudiendo llevarla a paseos, eventos culturales, cine, etc. Siempre bajo la supervisión y opinión de la madre. La madre permitirá y facilitará, al padre el ejercicio de este derecho.

B. La madre, en virtud de la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de crianza) que se le otorga, velará por el cuidado diario de la niña, y notificará a la otra parte (padre) diligentemente si la niña se enferma o sufriera un accidente. Igualmente el padre si la enfermedad o accidente ocurriere encontrándose la niña con él.

C. En lo concerniente a los autos que involucran a la niña, tales como salud y educación, las partes mantendrán una actitud armoniosa con el fin de proveer siempre el bienestar e interés de la niña.

D. Las partes harán esfuerzos para mantener el libre acceso, y crear un sentimiento de afecto entre ellos y la niña. Ninguna de las partes podrá obstaculizar el desenvolvimiento natural del cariño y el respeto de la niña a cada una de las partes. La madre participará al padre de todas aquellas actividades escolares o extraescolares en la que la niña participe para permitirle al padre el acceso y presencia en los mismos.

E. La parte que mantiene la Guarda y Custodia (hoy llamada responsabilidad de crianza) notificará a la otra parte inmediatamente, si ocurriese algún cambio de dirección del domicilio de la niña.

F. Los padres compartirán la responsabilidad de conducir, cada cual reconociendo que el otro tiene derecho, y responsabilidad, para involucrarse e intervenir en los asuntos más importantes relacionados con la salud, educación, cultura y bienestar de la niña. En tal sentido, la madre a quien corresponde la Guarda y Custodia (hoy llamada responsabilidad de crianza) participará al padre sobre toda decisión de importancia que halla que tomar e involucre el bienestar, orientación y crianza de la menor

G. Los días feriados, vacaciones, días festivos y días de descanso escolar toman prioridad sobre el tiempo regular compartido, y serán de cada padre comenzando este año 2004, como sigue:

1. El día de las madres, día de los padres, cumpleaños de cada padre la niña estará con la parte que celebre cada día especial.

2. Cumpleaños de la niña. Cada padre podrá participar a celebrar el cumpleaños de la niña.

3. Las navidades podrán celebrarla con intervalos entre navidad y fin de año alternando anualmente las fechas una Navidad al padre una navidad a la madre, un año nuevo al padre un año nuevo la madre.

El padre proporcionará para su menor hija prenombrada, una pensión alimentaría que aumentará anualmente de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, [lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo)], que le entregará a la prenombrada madre, los días 15 y últimos de cada mes; comenzando el 1 de diciembre de este año, por cuanto el padre en estos momentos carece de estabilidad económica. Sin embargo, de mejorar notoriamente el ingreso del padre antes de la revisión anual de la pensión de alimentos de su menor hija, podrá aumentarla en beneficio, y provecho, de la menor. Los gastos de vestimenta, medicina, escolares, serán compartidos mientras el padre logra una estabilidad laboral. Los pagos de pensión que hará el padre se depositarán en una cuenta bancaria que indicará la madre en los términos expuestos, o se entregarán directamente a la esposa en, o antes del día en que se venza el plazo. Estos pagos continuarán efectuándose hasta que la niña alcance la edad de 18 años, contraiga matrimonio, o se mantenga por si misma o se independice, lo que ocurra primero, o hasta la graduación de enseñanza superior si esto ocurriese después. Si la menor se incapacita mental o físicamente por un periodo tal que un medico competente considere que no pueda valerse por si mismo, los pagos señalados para dicha hija continuarán independientemente de la edad de la hija hasta que la incapacidad desaparezca.

Queda entendido la p.p. la ejercerán ambos padres....

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar nuevamente a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.G.

JQA/SG/Kristian Castellanos

ASUNTO: AP51-S-2004-004940

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