Sentencia nº 0384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano A.A.M., representado judicialmente por los abogados L.A.R., L.E.R.F. y C.A.A., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.C.R.R.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación interpuesta por ambas partes, declaró en sentencia publicada en fecha 04 de junio de 2007, parcialmente con lugar las actividades recursivas propuestas y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2007.

Contra dicho fallo ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de julio de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de esta Sala fechado 29 de enero de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Celebrada ésta, y habiendo sido leido el dispositivo de la decisión, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

RECURSO PROPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se imputa a la recurrida, inmotivación por el vicio de silencio de prueba.

A tales fines, se deja indicado:

La decisión expresa: ‘Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes. (omissis) El despido injustificado. (folios 14 y 15 de la Recurrida); condenando subsecuentemente a mi representada a pagar al actor los conceptos a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su dispositiva.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso, por una parte, mi representada negó la ocurrencia de despido alguno del actor, y por la otra, el propio demandante, en la evacuación de la declaración de parte, a la pregunta formulada por el a quo: ‘¿quien (sic) fue el que realmente le notificó el despido?’ la parte respondió: ‘no, a mi no se me notificó un despido, yo me enteré que estaba despedido porque tenía suspensión de sueldo (omissis) ... se me informó que la abogado de relaciones laborales había mandado a suspender mi sueldo...’ (omissis).

Continuando con su fundamentación:

Silencia la recurrida la palmaria confesión de la actora negando la ocurrencia del despido, resultando forzoso para ella el haber declarado que la relación de trabajo se había extinguido por una cauda (sic) distinta al despido, tal y como lo fue en el presente caso la terminación del plazo establecido en el contrato de trabajo que unió a las partes, según se evidencia suficientemente de los Autos (sic). Contrario a esto, la Recurrida (sic) erróneamente afirma la ocurrencia de un despido injustificado y condena a PDVSA al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finaliza su exposición señalando:

Asimismo, resulta pertinente acusar la influencia determinante en lo dispositivo del fallo del vicio denunciado en tanto que en el presente caso la Alzada, al omitir toda mención y análisis a la confesión hecha por la parte actora a través de la declaración de parte rendida ante el a quo, asume como cierto el hecho del despido injustificado, condenando con fundamento en ello al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la dispositiva, materializando un error en juicio de existencia al suponer la probanza de un hecho que no obra en el proceso y que forzosamente hubiese descartado de haber apreciado el medio de prueba silenciado (...).

Haciendo referencia al vicio denunciado por el formalizante, tal y como se ha dejado sentado precedentemente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de silencio de prueba, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, el incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy se ratifica.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Se tiene que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Así, alega el recurrente el silencio de pronunciamiento por parte de la recurrida en relación con “la palmaria confesión de la actora negando la ocurrencia del despido”.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que ciertamente no consta en autos tal valoración.

Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En consecuencia, la Sala observa que de conformidad con la carga probatoria de justificar la ocurrencia en caso de despido injustificado, que establece la letra de la norma contenida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta corresponde a la accionada, por lo que de la eventual infracción no se desprende ningún elemento de juicio que pudiere resultar determinante del dispositivo del fallo, por lo que es forzoso el declarar sin lugar la presente denuncia.

RECURSO PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, todos por falta de aplicación, lo que configura el contenido del segundo caso del falso supuesto.

En tal sentido se señaló:

(...) la recurrida señala que concordando las pruebas aportadas concluye que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes: ‘Que se desempeñaba en el cargo de superintendente de suministros’; ‘Que el hecho de desempeñar tal cargo, implica su categoría como empleado de nomina (sic) mayor, conforme lo prevé la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, lo cual, lo excluye enfáticamente de estar cubierto de dicha convención’; y ‘La no aplicabilidad de la convención colectiva al actor (Folio 120 de la Pieza 2ª)’.

Es cierto, que mi representado se desempeñaba en el cargo de superintendente de suministros, pero, lo que no es cierto, que el hecho de desempeñar ese cargo implique que mi representado pertenezca a la nomina (sic) mayor (...).

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, son considerados como integrantes de la NÓMINA MAYOR, por tanto excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la base de la disposición contractual, se impone destacar que la tesis de la ‘primacía de la realidad’ y también , ‘el orden positivo laboral’, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’ (...) sobre esta idea debe surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral. Si no se aportan las pruebas correspondientes, es imposible hacer la labor de calificación jurídica del cargo (...).

Prosigue con su argumentación:

En el debate probatorio presentado por ambas partes, en ningún momento u oportunidad se demuestra el supuesto de hecho contenido en algunos de los artículos 42, 45, 46, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo impone la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes por el contrario, (…) el Juez A (sic) quem, no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, infringiendo de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer en su sentencia que mi representado pertenecía a la nómina mayor de PDVSA y por lo tanto estaba excluido de los beneficios de la convención colectiva, sin las pruebas necesarias para llegar a esa conclusión. De manera que, al no probar la demandada los hechos constitutivos que fueron el fundamento de su excepción, esta defensa ‘la de que el actor era trabajador de la nómina mayor y por ende excluido de la Convención Colectiva de Trabajo’, a (sic) debido ser desechada por el A (sic) quem, ya que sin esa defensa, no podía llegar a esa conclusión, de la no aplicabilidad de la convención colectiva a (sic) representado, sin las pruebas necesarias por lo que se configura el segundo caso del falso supuesto.

Finaliza su exposición indicando:

Esta decisión del A (sic) quem, de que mi representara era empleado de nomina (sic) mayor fue determinante para la producción del fallo, pues trajo, como consecuencia, que mí (sic) representado fuera excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por ser precisamente empleado de nomina (sic) mayor, lo que hizo, que disminuyera sustancial (sic) las prestaciones sociales debidas a mí (sic) representado, por no aplicar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

En primer término debe subrayarse que ha sido criterio de la Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

Ahora bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre al conocimiento de la presente delación.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

En segundo término, también debe señalarse que el criterio constante de la Sala es que la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, observa la Sala que la delación no cumple con los extremos técnicos que deben imperar en el marco de una denuncia por suposición falsa, en consecuencia, se desecha la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el “artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos del Trabajo (sic)”, denuncia el recurrente la falta de motivación e ilogicidad de la motivación, por cuanto la sentencia no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse.

Como asidero argumental se expresó:

(...) en la oportunidad de la contestación de la demanda (...) alegó, que mí (sic) representado desempeñaba el cargo de SUPERINTENDENTE DE SUMINISTROS, cargo que implica una categoría de NOMINA MAYOR, cuyo cargo, no esta (sic) dentro del Tabulador de las NOMINAS DIARIAS Y MENSUAL MENOR, pero PDVSA, no promovió ni evacuó ninguno de los tabuladores señalados por ella, ni siquiera el tabulador de NOMINA MAYOR, para demostrar a que (sic) tabulador pertenecía mí (sic) representado.

(...)

Pero en el presente caso, PDVSA, no alegó cuales (sic) eran las funciones que ejercía mí (sic) representado para considerarlo empleado de dirección o de confianza, de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos, promovió o evacuó alguna prueba en ese sentido.

(...) la recurrida dio por demostrado que mi representado era empleado de nomina (sic) mayor, por el hecho de desempeñar el cargo de SUPERINTENDENTE DE SUMINISTROS, quedaba excluido de la aplicación de la convención colectiva, sin dar las razones de hecho con ajustamiento de las pruebas que demuestren que mi representado era empleado de nomina (sic) mayor y que por el hecho de desempeñar tal cargo, quedaba excluido de la aplicación de la convención colectiva; y sin dar la aplicación de esas razones de hecho y sus pruebas a los preceptos legales y los principios doctrinarios, sin exponer el proceso lógico para llegar a esa conclusión, por lo cual, la sentencia proferida por la recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse ese dispositivo del fallo, por lo cual, hay falta absoluta de motivación.

En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Por su parte, constata la Sala que la recurrida a este respecto dejó establecido:

Folio 117, 2ª pieza:

Ahora bien, del contexto anteriormente expuesto, se tiene que la convención colectiva debe ser aplicada con preferencia, (omissis), siempre y cuando mejore las condiciones del trabajo, así las cosas, cabe destacar que el actor en su reclamo libelar, alega desempeñar el cargo de superintendente de suministros, cargo éste que implica una categoría de empleado de NOMINA MAYOR, circunstancia ésta que a los efectos de la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, excluye de su ámbito de aplicación a trabajadores de esta categoría, en consecuencia el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECLARA.-

Folio 120, 2ª pieza:

Que se desempeñaba con el cargo de superintendente de suministros.

Que el hecho de desempeñar tal cargo, implica su categoría como empleado de nomina mayor, conforme lo prevé la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, lo cual lo excluye enfáticamente de estar cubierto de dicha convención.

En el marco referencial de esta delación, ratifica esta Sala el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de inmotivación, observando que la denuncia carece de fundamento, toda vez que la recurrida expresa de manera inteligible el argumento por el cual califica el cargo desempeñado por el actor y su consecuente exclusión del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

En atención a ello, debe la Sala declarar improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2007.

Se deja constancia que la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001392

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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