Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cédula Identidad Nº V-5.448.627, domiciliado en la Aldea el Molino, Sector el Quebradon, Municipio Arzo.C.d.E.M..-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.021.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.271, según Poder Especial que obra inserto al folio tres (03) del presente expediente.-----------------------------------------

DEMANDADA: M.J.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.696.656, domiciliada en la Aldea el Molino, casa s/n, Sector el Quebradon, Municipio Arzo.C.d.E.M., quien fue debidamente citada en fecha 22 de marzo de 2006, según boleta de citación que obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.571.-------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano A.M.M. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.J.D.D., identificada en autos, en fecha 19 de agosto del año 1983, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., según acta No. 40. De esta unión procrearon tres hijos de nombre: C.E., G.A. y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último actualmente de dieciséis (16) años de edad, Alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Aldea el Molino del Municipio Arzo.C.d.E.M., siendo el caso que en los últimos años de unión matrimonial, la convivencia en común se hizo insoportable, a pesar de su temperamento y alto sentido de convivencia familiar, no obstante tales esfuerzos se fueron desvaneciendo en virtud de la conducta agresiva e irrespetuosa asumida por su cónyuge, al extremo de insultarlo no solo en la privacidad del hogar, siendo pública y notoria tal actitud, no prestándole atención al hogar ni a sus hijos, asumiendo su característica conducta de insultarlo con improperios que por moral y buenas costumbres no expresa en el libelo, además de ser el, el único que trabaja todo el día en labores de campo (siembra, recolección, abono, entre otras faenas inherentes a su oficio) para llevar el sustento de la familia, teniendo incluso que ausentarse de sus labores diarias para prepararles los alimentos a sus hijos, a pesar de que su cónyuge no tenia que realizar ninguna labor que le pudiese privar de tiempo para cumplir con las labores domesticas. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..---------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Siendo debidamente citada la demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana M.J.D.D., no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el demandante ciudadano A.M.M. asistido por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, se fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el día quince (15) de mayo del año que discurre. Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, suscritas por las partes en el presente procedimiento, solicitaron de mutuo acuerdo diferir el acto oral pautado para esa fecha. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, se fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el día diecisiete (17) de julio de 2007; se abre el debate del acto oral dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano A.M.M., presente su apoderado judicial abogado H.S.M., no estuvo presente la cónyuge demandada ciudadana M.J.D.D., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Décima Quinta (Suplente) de Protección, abogada V.K.M.A..---------------------------------------------------------------------------------------- El apoderado judicial de la parte actora abogado H.S.M., en el acto oral de evacuación de pruebas ratifico en todo y en parte los alegatos esgrimidos en el texto libelar, igualmente ratifico las pruebas documentales presentados con el libelo, siendo estas: Libelo de la demanda, Copia certificada de matrimonio Nº 40 que riela al folio 5 y su vuelto, Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 20 de G.A., Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 09 de OMITIR NOMBRE que riela al folio 7, Actos conciliatorios que rielan del folio 34 al 35, Copia certificada del Informe Social que riela del folio 43 al 48, Acta de opinión del adolescente OMITIR NOMBRE que riela al folio 84, no incorporo prueba testifical alguna. No habiendo testigos ni otra prueba que evacuar, la parte actora presento sus conclusiones orales. La Fiscal Décima Quinta (SUPLENTE) de Protección del Niño y del Adolescente abogada V.K.M.A., manifestando que celebrado como ha sido el acto oral de evacuación de pruebas la representación fiscal del Ministerio Público no tiene nada que objetar al mismo, solicitando a la ciudadana Juez que se pronuncie en el tiempo legal establecido. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano A.M.M. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana M.J.D.D., en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. ---------------------------------

El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad del acto oral el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.M.M., abogado H.S.M., solo ofreció las siguientes pruebas documentales: 1.- Libelo de la demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba. 2.-Copia certificada de matrimonio Nº 40 que riela al folio 5 y su vuelto, Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 20 de G.A. y Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 09 de OMITIR NOMBRE que riela al folio 7. El Tribunal los valora como documentos públicos y de los mismos se evidencia el vínculo conyugal existente entre el ciudadano A.M.M. y la ciudadana M.J.D.D., así como la filiación paterna existente entre el ciudadano A.M.M. y el adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano G.A.M. DURAN. 3.-Actos conciliatorios que rielan del folio 34 al 35. El Tribunal no los valora por cuanto los mismos forman parte del p.c. del Informe Social que riela del folio 43 al 48. En la entrevista realizada a la señora M.J. duran refiere a la trabajadora social que desde hace seis (06) años aproximadamente el señor A.M. abandono el hogar conyugal y señala que los primeros años de matrimonio fueron llenos de armonía y unión, pero después no hubo comunicación, situación que deterioro la relación, manifiesta que durante la convivencia no hubo maltrato físico, pero eventualmente existía violencia psicológica. Informa también que el adolescente OMITIR NOMBRE se encuentra bajo su responsabilidad y G.A. bajo la responsabilidad del padre. Durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. A este informe social el Tribunal valora por estar suscrito por funcionaria adscrita a este Tribunal de protección. 5.-Acta de opinión del adolescente OMITIR NOMBRE que riela al folio 84. Al folio 84 consta opinión emitida por el adolescente OMITIR NOMBRE, quien opino: “Para mi es mejor que se divorcien porque ellos viven separados y ya no tienen razón que estén casados y algo mas que quiero decir es que me pase dinero porque no me esta pasando nada ahorita”. El Tribunal valora sus dichos. No incorporo prueba testifical alguna manifestando que se debió a razones de distancia y climáticas de los testigos.-------------------------------------------------------- En vista de que no asistieron al acto oral los testigos promovidos por la parte demandante y no presentaron pruebas que evidenciaran los alegatos esgrimidos en la presente causa el Tribunal declara desierto la evacuación de los mismos.------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien en la presente causa no se aportaron elementos probatorios suficientes para el análisis de los hechos alegados, es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aun cuando ellas ofrezcan pocos o insuficientes elementos de convicción de los hechos alegados por la parte promovente, de las pruebas documentales consignadas solo se deduce la unión o vinculo conyugal legal y la filiación del adolescente procreado durante la misma y así se declara.---------------------------------------------

Revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y la causal alegada.----------------------------------------------------------------------------------------------

Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afectos y del cumplimiento reciproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales, causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las tipificadas las cuales tienen su propia característica y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de pruebas bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que considere necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de pruebas; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la causal alegada. Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de la parte que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la causal en este caso alegada como es los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.; en la presente causa si bien se consignaron pruebas documentales con el escrito libelar en la valoración de la misma ninguna de ellas tiene valor ni eficacia para probar la causal de los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. alegada ya que de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es la única oportunidad para que se verifique la incorporación y evacuación de las pruebas presentadas o insertas en el expediente, por lo que el procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar la parte demandante, ciudadano A.M.M. o su apoderado judicial, elementos probatorios de la causal alegada en el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, por lo que no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellas posee para sustentar la causal de divorcio y los hechos invocados. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa diferido el acto oral para que la parte actora probara los alegatos y justificara la ausencia de los testigos promovidos en su oportunidad; vencido el lapso acordado y realizado el acto oral sin que las partes hicieran uso del mismo, razón mas que suficiente para determinar que no probada la causal de divorcio invocada a este Tribunal no le queda sino que declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por el ciudadano A.M.M., fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. Así se declara.------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano A.M.M., antes identificado, en contra de la ciudadana M.J.D.D. identificada en autos, con fundamento en el ordinal tercero (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia queda VIGENTE el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., en fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (19/08/1983). Acta Nº 40. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

La Secretaria

EXPEDIENTE Nº 11938

CTD / asim.-

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