Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000009

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano G.A.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.000.401, representado judicialmente por los abogados Z.E.F.M. y P.A.U.R., Inpreabogado Nros. 125.657 y 123.146, respectivamente, contra del acto emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, publicado en el periódico “Correo del Caroní”, página A6, de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 013/2006 de fecha 03 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Regulación Urbana que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 045/2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó al recurrente el desmontaje voluntario de la puerta tipo rejas de protección que ubicó en un paso de servidumbre o pasillo en la UD-204, Villa Alianza 2, Sector 3, Carrera Comalapa, entre las casas Nº 3 y 4 de Puerto Ordaz, estado Bolívar, encontrándose representado el referido Municipio por los abogados I.R., B.R., A.T., J.D., J.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2008, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra del acto emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, publicado en el periódico “Correo del Caroní”, página A6, de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 013/2006 de fecha 03 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Regulación Urbana que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 045/2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, que ordenó al recurrente el desmontaje voluntario de la puerta tipo rejas de protección que ubicó en un paso de servidumbre o pasillo en la UD-204, Villa Alianza 2, Sector 3, Carrera Comalapa, entre las casas Nº 3 y 4 de Puerto Ordaz estado Bolívar.

I.2. De la admisión del recurso. En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, se recibió el presente asunto ante este Juzgado Superior y mediante sentencia dictada el veintidós (22) de enero de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.4. El seis (06) de marzo de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida.

I.5. Mediante diligencias presentadas el doce (12) de marzo de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 09-115 y 09-116, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmados y sellados el primero por la ciudadana D.F., en su condición de Asistente Administrativo III, adscrita a la referida Sindicatura y el segundo por la ciudadana D.V., en su condición de Secretaria, adscrita al Despacho de la mencionada Alcaldía.

I.6. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento, a los fines de que todas las personas que tuvieran interés en la presente causa comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la publicación del referido cartel, asimismo, mediante diligencia presentada el veinte (20) de abril de 2009, el abogado Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha quince (15) de abril de 2009.

I.7. Mediante acta levantada el once (11) de junio de 2009, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.

I.8. Mediante diligencia el veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado Z.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la continuidad del proceso, dado que no hubo conciliación.

I.9. Mediante diligencia presentada el quince (15) de octubre de 2009, el abogado Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.10. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de octubre de 2009, el abogado Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la notificación del ciudadano A.T., tercero interesado en la presente causa.

I.11. Mediante auto dictado el veinte (20) de octubre de 2009, se ordenó librar boleta de citación dirigida al ciudadano A.T., a los fines que compareciera ante este Juzgado a darse por citado.

I.12. Mediante diligencia presentada el once (11) de febrero de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano A.T., sin cumplir.

I.13. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2010, el abogado Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación por carteles del ciudadano A.T. y el cuatro (04) de marzo de 2010, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.14. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de marzo de 2010, el abogado Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento publicado en los diarios “Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní en fechas 12/03/2010 y 16/03/2010.

I.15. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano A.T., tercero interesado en el presente asunto, en cuya oportunidad fue atendida por la ciudadana L.M.R.M., quien indicó ser concubina del referido ciudadano, en cuya presencia fijó el mencionado cartel.

I.16. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el nombramiento de defensor judicial al ciudadano A.T., tercero interesado, y el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se nombró como defensora judicial del referido ciudadano a la abogada M.V.P., Inpreabogado Nº 131.912. Se libró boleta de notificación dirigida a la mencionada abogada, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

I.17. Mediante diligencia presentada el diez (10) de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la abogada M.V.P., debidamente firmada y el diecinueve (19) de enero de 2011, la referida abogada aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano A.T., en tal sentido, se procedió a tomarle el juramento de Ley.

I.18. Mediante acta levantada el veinticinco (25) de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado G.M., Inpreabogado Nº 91.884, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, y la abogada M.V., en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.T., tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En dicho acto las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales cursante a los autos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en definitiva.

I.19. En fecha primero (1º) de junio de 2011, el abogado G.M., Inpreabogado Nº 91.884, parte recurrente, actuando en su propio y representación consignó escrito de informes.

I.20. Mediante auto dictado el primero (1º) de junio de 2011, concluido la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.11. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

  1. DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a la competencia que ostenta para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo publicado en el periódico “Correo del Caroní” página A-6, de fecha 02 de mayo de 2008 por la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo signado con el Nº 013-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanado de la Dirección de Regulación Urbana, y consecuencialmente confirmó la p.a. Nº 045-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Regulación Urbana, donde ordenó al Ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.401 a realizar el desmontaje voluntario de la puerta tipo rejas de protección que ubicó en un paso de servidumbre o pasillo en la UD-204, Villa Alianza II, sector 3, carrera Comalapa entre las casas Nº 3 y 4, Puerta Ordaz, en un lapso de sesenta (60) días continuos.

Al respecto conviene precisar que el artículo 25, numeral tercero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo) para conocer y dilucidar las demandas de nulidad interpuestas “contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades municipales…”. En virtud de ello, este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir la presente acción. Y así lo declara.

III FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el mismo es la pretendida declaratoria de nulidad del incoado contra el acto administrativo publicado en el periódico “Correo del Caroní” página A-6, de fecha 02 de mayo de 2008 por la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo signado con el Nº 013-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanado de la Dirección de Regulación Urbana, y consecuencialmente confirmó la p.a. Nº 045-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Regulación Urbana, donde ordenó al Ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.401 a realizar el desmontaje voluntario de la puerta tipo rejas de protección que ubicó en un paso de servidumbre o pasillo en la UD-204, Villa Alianza II, sector 3, carrera Comalapa entre las casas Nº 3 y 4, Puerta Ordaz, en un lapso de sesenta (60) días continuos.

Con el objeto de lograr la invalidez del acto administrativo cuestionado, la parte recurrente alegó la prescripción y extinción de la servidumbre, fundamentándose en los artículos 752 y 1.979 del Código Civil, asimismo adujo que no le fueron tomados en cuenta sus alegatos y defensas expresados en el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución que ordenó la apertura del procedimiento administrativo. De igual manera alegó que la administración incurrió en falso supuesto al establecer un uso de dominio público al pasillo; por otra parte consta, que los representantes de la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio ratificaron el mérito favorable de autos en especial el contenido en la Resolución impugnada.

Ahora bien, como punto previo, es preciso acotar que el acto administrativo impugnado se encuentra consignado en los autos en un ejemplar de periódico “Correo del Caroní Página A-6”, sin embargo consta en las actas procesales del expediente los escritos presentados en el proceso administrativo, con sello de recibo de la administración, así como actuaciones administrativas, que dieron lugar al acto impugnado, asimismo se constata que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales del procedimiento administrativo. Igualmente, de dichas actuaciones se observa que la parte recurrente acompañó con su escrito de defensas explanadas en sede administrativa las testimoniales de los C.R.R. y O.S.d.R. evacuadas por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cuales no fueron ratificadas en ese proceso administrativo para que la contraparte ejerciera el control de la prueba mediante la repregunta, por lo tanto, las mismas no pueden surtir efecto alguno, aparte de ellos, dichas declaraciones resultan insuficientes para desvirtuar la legalidad del acto impugnado, ya que a través de ella se trata de demostrar que el área no pertenece al dominio público, hecho éste que fue subsanado en el acto que se pretende impugnar al dejarse establecido que el pasillo se trata de un área común entre ambos inmuebles, y el otro punto que declaran es que se trata de una servidumbre, lo cual no opera en este caso, pues no se trata de predio rústicos. Asimismo en cuanto a la inspección extra-litem (v. folios 52 al 55), consignada en sede administrativa, la misma debe tenerse como un simple indicio de lo allí expresado, a saber, las condiciones en que la vivienda Nº 3 se encontraba en estado de abandono, indicio que debe ser adminiculizado a otros indicios para formar plena prueba, de lo contrario no puede surtir efecto por sí sola, aunado a ello, observa este Juzgado que los hechos contentivos en dicha inspección resultan insuficientes para justificar o en todo caso autorizar al recurrente a impedir el uso del área en común entre ambos inmuebles. Y así se declara.

Asimismo se observa que la parte recurrente acompañó a su escrito libelar del presente recurso, copia simple de los documentos de propiedad de ambos inmuebles, insertos a los folios 27 al 28 y 56 al 58, debidamente notariados. Los cuales al no ser impugnados se tienen como fidedignos, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-

Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.

De seguida, se pasa a resolver sobre el argumento de la prescripción y extinción de la servidumbre. Sobre este particular señala el recurrente, fundamentándose en los artículos 752 y 1979 del Código Civil, que: “…El artículo 752 del (CCV) establece en forma precisa y exacta, cuando comienza a contarse el día en que deja de usarse la servidumbre, y en nuestro caso el área de servidumbre o pasillo nunca ha sido del dominio público, tal como lo certifican los ciudadanos C.R.R., O.S.D.R.. Dicho pasillo siempre ha sido de uso exclusivo de los residentes de la casa Nº dos.”, “Los artículos 1977 y 1979 del CCV, establecen claramente que en el caso del pasillo que siempre ha sido de uso exclusivo de los residentes de la casa Nº dos, opera la prescripción para cualquier persona que pretenda hacer uso del miso, cuando dicho pasillo o área de servidumbre nunca ha sido de uso público”

Sobre esta defensa la administración Municipal en la Providencia impugnada, señaló:

…La servidumbre es ‘un derecho real, perpetuo en principio consistente en las limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro denominado servidumbre, sin interesar quien sea el propietario de tales predios…’ Las servidumbres sólo se establecen sobre predios y no sobre otros inmuebles…

(Diccionario Jurídico Venezolano D&F)…

Que dada la definición de servidumbre transcrita en el considerando anterior, resultas a todas luces improcedente la aplicación de dicho término asunto controvertido, por lo cual los argumentos explanados por el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva, referidos a una supuesta servidumbre y a la extinción de la misma son desestimados por éste órgano superior jerárquico y así se decide.”

Efectivamente, en el presente caso no existe la servidumbre alegada, ya que se trata de un pasillo o área común entre dos inmuebles, vale decir residencias habitacionales, y como quiera que el derecho de servidumbre se encuentra establecido solo sobre predios rústicos, este Tribunal declara la inexistencia de la servidumbre alegada y por tanto considera ajustado a derecho lo resuelto en el acto administrativo impugnado; y así se declara..

De seguida se pasa a resolver sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado por la parte recurrente, cuando señala:

… Respecto al segundo considerando de la Resolución 045/2005, donde se expresa que el artículo 4 de la Ordenanza vigente sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y construcciones, establece textualmente:

‘queda prohibida la construcción o instalación de cualquier tipo de estructura en aceras, áreas verdes, calles, vereda y cualquier área de dominio público’

Manifesté que la administración incurre en un falso supuesto, al establecerle uso de dominio público al pasillo, el cual es y ha sido un área de uso exclusivo de la vivienda de mi propiedad. Llama la atención el hecho de que en el texto de la resolución no aparece en ninguna parte la palabra pasillo, la cual tiene un significado diferente al de vereda, así mismo, en los respectivo documentos de propiedad tanto del denunciante como en el mío, en ninguna parte aparece registrado entre los linderos la palabra vereda, ni se hace mención que el pasillo es un área de dominio público, ya que no lo es, ni nunca lo ha sido.

Respecto al último considerando de la Resolución 045/2005, donde la Dirección de Regulación Urbana expresa lo siguiente:

‘Que el documento de compra del ciudadano A.T. establece claramente entre sus linderos un área denominada pasillo que independientemente de lso alegatos interpuestos confugura el área de dominio público para las parte involucradas el cual debe respetarse’

Nuevamente les manifesté que en este considerando la administración incurre en falta de inmotivación, y nuevamente en falso supuesto, ya que no existe ninguna disposición legal que indique que el pasillo es un área de dominio público, y el documento de compra del denunciante no establece en ninguna parte que el pasillo configura un área de dominio público, esa es una valoración a priori, y sin motivación realizada por el funcionario responsable de elaborar la Resolución…

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron (supongamos que establece los motivos de hecho, omitiendo los de derechos que conllevaría a la inmotivación) y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Es por lo anterior, que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el recurrente señala que la inmotivación y el vicio de falso supuesto se verificación en la Resolución Nº 045/2005, sin embargo del acto administrativo objeto de impugnación, textualmente señala:

Que se observa de los autos que conforman el expediente administrativo que al área existente entre las viviendas propiedad del ciudadano G.A.M.Z. y la ciudadana A.T., constituye un pasillo común a ambos inmuebles, hecho éste admitido expresamente por el propio recurrente en el escrito presentado por éste, el cual riela del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente administrativo…

y en su Penúltimo considerando señaló: “Que tal como lo expresó el órgano emisor del acto administrativo impugnado el área de pasillo no puede considerarse un área de dominio público, pero la misma constituye un uso mutuo a los propietarios de ambas viviendas y así se declara”

En el acto parcialmente trascrito claramente se observa que la administración, en primer lugar, subsanó reconsiderando que el área objeto de esta litis, se trata de un pasillo común para ambos inmueble y que la misma no puede considerarse un área de dominio público. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto al no señalar los fundamentos de hecho que harían aplicable todo el articulado invocado por la administración para que se calificara como área común entre los ambos inmuebles. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, se pasa a resolver la denuncia sobre el vicio del supuesto de hecho, y en tal sentido, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Observa este Tribunal, que la administración municipal en la Resolución Nº 045-2005 (v. folio 62,63 1era pieza), señaló: “Que el documento de compra del ciudadano A.T. establece claramente entre sus linderos un área denominada pasillo que independientemente de los alegatos interpuestos configura el área de dominio público para las partes involucradas el cual debe respetarse.” Sin embargo, del contenido de la Providencia Nº 013-2006 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración (v. folio 65 1era pieza) ejercido contra la providencia supra, dejó establecido lo siguiente: “…Que una vez analizado, revisado y estudiado el escrito de reconsideración interpuesto, esta Dirección considera que ciertamente podríamos interpretar que dicho pasillo no es un área de dominio público en toda la extensión de la palabra, pero si configura un área de pasillo, entre las casas Nros. 2 y 3 de acceso mutuo para los propietarios de ambas viviendas y así se declara”. Asimismo de la Providencia impugnada que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Nº 013-2006 (v. folio 23 1era pieza), se evidencia lo siguiente: “…Que se observa de los autos que conforman el expediente administrativo que al área existente entre las viviendas propiedad del ciudadano G.A.M.Z. y la ciudadana A.T., constituye un pasillo común a ambos inmuebles, hecho éste admitido expresamente por el propio recurrente en el escrito presentado por éste, el cual riela del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente administrativo…” y en su penúltimo CONSIDERANDO señaló: “Que tal como lo expresó el órgano emisor del acto administrativo impugnado el área de pasillo no puede considerarse un área de dominio público, pero la misma constituye un uso mutuo a los propietarios de ambas viviendas y así se declara”

De la anterior transcripción se desprende claramente que la administración en las providencias mediante las cuales resolvió ambos recursos de reconsideración y jerárquico, dejó claro que se trataba de un área de pasillo de uso común entre ambas inmuebles, dejando así subsanado lo establecido en la Resolución Nº 045-2005, por lo tanto resulta improcedente el alegato de falso supuesto, por cuanto se dejó plenamente determinado en su últimas resoluciones que el pasillo constituía un área común de los inmuebles in comento y no un área de dominio público. Y así se declara.

Señala el recurrente que el pasillo “…siempre ha sido de uso exclusivo de los residentes de la casa Nº dos...” “.A inicio del año 2004, el ciudadano TONSINO, me manifestó que el iba a abrir una puerta para su casa que tuviera acceso por el pasillo, a lo cual le respondí que no… y había habilitado el pasillo acondicionándolo y haciendo las reparaciones necesarias… y que ahora estaba siendo utilizado por mi para el egreso e ingreso de personas que visitan mi oficina…y por tal motivo le manifesté que no lo permitiría ya que EL NUNCA HABIA UTILIZADO EL PASILLO, Y TAMPOCO COMPARTIO GASTOS CONMIGO…”

Al respecto este Juzgado, a los efectos de impartir una tutela judicial efectiva, pasa a revisar los documentos de propiedad de ambos inmuebles, así con relación al documento de propiedad del inmueble de la parte recurrente, ciudadano G.A.M. señala que el lindero OESTE comprende: “…En línea recta de 26.00 mts., colinda con parcela No. 3 y pasillo…” Y en documento de propiedad del inmueble de la ciudadana A.T. señala que el lindero ESTE comprende: “…En veintitrés metros (26 MTS) con pacerla Nº 2 y pasillo…”; lo que significa, como lo expresa la resolución impugnada, es un área común entre las ambos inmuebles.

Ahora bien, a criterio de quien decide, la exclusividad no permite que aquél que tenga mayor uso de un área, cambie el uso para el cual fue destinada la misma, a plena conveniencia de su voluntad, ya que para modificar el medio físico existente en un inmueble es necesario que el propietario o interesado cumpla con las normativas y ordenanzas municipales, previa participación del ente municipal de la remodelación pretendida.

La exclusividad en este caso, no se traduce en una extensión del uso que detente el inmueble, menos aún implica que esa área deje de ser común, o que el pasillo haya perdido la naturaleza para la cual está previsto. En efecto, los propietarios beneficiados por el uso de exclusivo de determinadas áreas comunes, están obligados a efectuar las “reparaciones necesarias” para la conservación de tales espacios, sin que ello signifique que la ley les habilite, o confiera, per se, una potestad incuestionable para modificar -a su voluntad- el destino ordinario de tales áreas, las cuales no pueden ser incorporada al área habitable de la unidad de un solo inmueble, pues ello causaría una variación en lo que respecta a los linderos perteneciente y aprobado para cada inmueble, y además no quedaría urbanísticamente certificación alguna de la inclusión y exclusión de esa área en los planos de la edificación y linderos de esos inmueble. En consecuencia, este Juzgado debe desestimar las defensas alegadas por la parte recurrente, las cuales resultan inoperante para desvirtuar la legalidad el acto administrativo publicado en el periódico “Correo del Caroní” página A-6, de fecha 02 de mayo de 2008 por la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo signado con el Nº 013-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanado de la Dirección de Regulación Urbana, y consecuencialmente confirmó la P.A. Nº 045-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Regulación Urbana, donde ordenó al Ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.401 a realizar el desmontaje voluntario de la puerta tipo rejas de protección que ubicó en un paso de servidumbre o pasillo en la UD-204, Villa Alianza II, sector 3, carrera Comalapa entre las casas Nº 3 y 4, Puerta Ordaz, en un lapso de sesenta (60) días continuos. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

IV DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano G.A.M.Z. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia se confirma el acto administrativo publicado en el periódico “Correo del Caroní” página A-6, de fecha 02 de mayo de 2008 por la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente el acto administrativo signado con el Nº 013-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanado de la Dirección de Regulación Urbana, que a su vez confirmó la P.A. Nº 045-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Regulación Urbana, donde ordenó al Ciudadano G.M., Titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.401 a realizar el desmontaje voluntario de la puerta tipo rejas de protección que ubicó en un paso de servidumbre o pasillo en la UD-204, Villa Alianza II, sector 3, carrera Comalapa entre las casas Nº 3 y 4, Puerta Ordaz, en un lapso de sesenta (60) días continuos.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos su citación se inicia el lapso de interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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