Decisión nº 107-2012. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil Doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001732

DEMANDANTE: M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.651, de este domicilio, asistido por la abogada J.D.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.624.

DEMANDADOS: M.D.C.S.D. y P.A.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.374.106 y N°- 11.639.912, respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Enero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano M.A.A.C., ya identificado, en contra de los ciudadanos M.D.C.S.D. y A.O.H., solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del niño, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, niño de cinco (05) años de edad. Señala el actor: “mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana M.d.C.S.D., quien para ese momento se encontraba separada de hecho mas no de derecho del ciudadano P.A.O.H., la ciudadana M.d.C.S. me comunica que está embarazada y que vamos a tener un hijo juntos, pasados lo 9 meses, dio a luz a nuestro hijo S.E., fue pasando el tiempo y viendo como poco a poco crecía y compartía conmigo y con mi familia muchos momentos y disfrutando de cada una de las etapas de su crecimiento, llega el momento en que es necesario inscribirlo en la guardería donde ambos habíamos acordado y quedo sorprendido al ver la partida de nacimiento, ya que en ese momento me entero que el niño no tiene mi apellido y que fue reconocido como hijo por el ciudadano Pastor Asdrúbal Otalvaro Hernádez”.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 27 de Mayo de 2011, el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes demandadas, escuchar al beneficiario y notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, se ordenó librar un edicto a tenor de lo dispuesto en el parte infine del artículo 507 del Código Civil. Obra a los folios 24 y 24, la consignación del edicto debidamente publicado. Certificada las boletas de notificación, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación. Al folio 37, el tribunal deja constancia que el día 02/08/2001 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda. En fecha 20 de Octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar de sustanciación, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada, incorporando los medios probatorios documentales y periciales. Al folio 46 y 47, se encuentran la copia certificada de los Resultados de Prueba de Paternidad Caso 260808-02. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho y siendo la oportunidad fijada por este tribunal para escuchar la opinión del niño, la misma asistió expresando conocimiento de su grupo familiar, garantizándole esta Juzgadora el derecho a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.651, residenciado en la carrera 17 entre calles 34 y 35, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. J.D. Nº IPSA 117.624, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana M.D.C.S.D., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.106, residenciada en la urbanización Fundalara, calle Orinoco, casa 123, Barquisimeto, no comparece el ciudadano P.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.912, residenciado en el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado. Se deja constancia de la presencia del Defensor Público Abg. V.H.A. quien actúa en protección de los intereses del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora, incorporando así los medios probatorios promovidos y admitidos.

De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes asentada bajo el Nº 5597, de fecha de presentación 26 de Septiembre de 2006, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana M.D.C.S.D.; Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.

• Original de los Resultados de Prueba de Paternidad caso 260808-02, emanado de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, de fecha 08 de Septiembre de 2008 apreciándose de la misma, que no existe exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN de los quince (15) analizados, señalando como conclusiones que el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es hijo biológico del ciudadano M.A.A.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico del n.S.E., éste un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 lo siguiente:

…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…

(Negritas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

  1. - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

  2. - Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.

  3. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Igualmente el artículo 221, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

… La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

. (2005. p.386) (Negrillas de esta juzgadora).

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

.

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

.

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

. (subrayado de esta juzgadora).

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece

Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A.C., para que sea determinada la verdadera filiación paterna del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada la existencia del hecho que indica de la no relación de filiación con el padre legal, ni del parentesco como fue demostrada con la prueba heredo biológica, se hace forzoso a ésta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y debidamente probados durante este proceso, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 210, 221, 228, 230, 233, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano M.A.A.C. en contra de los ciudadanos M.D.C.S.D. y P.A.O.H., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la jefatura civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 5597 de fecha de presentación veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), perteneciente al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que se levante una nueva partida de nacimiento donde establezca que el padre del niño es el ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.651, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 107-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-

ASUNTO Nº KP02-V-2011-001732

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