Decisión nº 161 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 8 de Diciembre de 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 667.428, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.A.P.P., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION. M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.806.159, 7.896.884, 4.332.362, 4.332.339, 5.561.677, 1.901.646, 7.777.518, 7.896.079, 7.779.989, 10.241.226 y 7.777.517, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: S.M.D.C., F.M.M., N.A.R. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.546, 54.197, 12.463 y 14.945, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, y los tres últimos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000630

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado L.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.090, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, en la cual se declara LA PERENCION DE INSTANCIA; en la demanda por NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 667.428, en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.806.159, 7.896.884, 4.332.362, 4.332.339, 5.561.677, 1.901.646, 7.777.518, 7.896.079, 7.779.989, 10.241.226 y 7.777.517, respectivamente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la acción por NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA, que interpusiera el ciudadano A.M.C., ya identificado, representado por el abogado en ejercicio L.A.P.P., anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B., todos ya identificados; representados por los abogados en ejercicio S.M.D.C., F.M.M., N.A.R. y A.F.G., ya identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el A-quo, que corre a los folios 211 al 218 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa:

La parte demandada en su escrito solicita la perención de la instancia, fundamentando su alegato en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…omisis…

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

La jurisprudencia patria, ha establecido claramente la forma de determinara la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil, al respecto el magistrado Dr. C.O.V., en sentencia del 6 de junio de 2004, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(omisis)

En este orden de ideas, mas recientemente, el 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., dejo sentado el siguiente criterio:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que, el auto de admisión de la reforma de demanda es de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho, y el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada en el presente juicio es de fecha primero (01) de julio de 2008, fecha desde la cual se tienen como citados presuntamente a los ciudadanos O.E.M.B., J.D.C.M.B., M.O.B.U.. Sin embargo, la citación del resto de los demandados se perfecciono el día 03 de julio de 2008, fecha en la cual el ciudadano O.E.M.B. presento a este Tribunal el poder que le fue otorgado por los ciudadanos EGDYS M.M.B., A.D.J.B., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., G.D.V.M., es decir transcurrió mas de treinta días para la citación de los demandados sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones establecidas por la ley para la practica del acto comunicacional procesal de la citación , lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario.

En estricta aplicación de los dispuesto en las sentencias anteriormente citadas (…. ), este Administrador de Justicia se encuentra en la obligación aplicar la sanción legal establecida por el legislador en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.

En relación a la medida de secuestro decretada, y ejecutada por este Tribunal, la cual constituye una incidencia en el proceso bajo análisis, este Órgano jurisdiccional, en virtud del principio procesal de Accesoriedad, que establece que lo accesorio corre con la suerte de lo principal, ordena suspender la medida in comento. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos A.M.C., en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B..

PRIMERO

ordena levantar la medida de secuestro decretada sobre el fundo SAN ISIDRO, anteriormente identificado en actas, en consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a objeto de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhautiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio L.A.P.P., acude ante el Juzgado A-quo, representando al ciudadano A.M.C., e interpone una demanda por NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B.. Alega el referido abogado, en su escrito libelar que el día 15 de mayo de 2007, falleció el ciudadano J.D.C.M.Z., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula de identidad Nro. 1.803.024, con domicilio en la Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, y al momento de su fallecimiento dejo entre otros hijos al ciudadano demandante. Ahora bien el causante junto con el ciudadano P.A.G., constituyeron una sociedad mercantil bajo la modalidad de sociedad anónima con el nombre de A.S.I., S.A., el difunto aporto con la finalidad de suscribir y pagar 150 acciones a la referida sociedad, el fundo SAN ISIDRO, ubicado en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo de C.D.U., SUR: con fundo de L.F., ESTE: con fundo de J.C. y OESTE: con fundo de P.N.. Siguiendo en el mismo orden, se indica en el libelo de la demanda, que en el legajo certificado del expediente mercantil de la sociedad A.S.I., llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, se puede evidenciar, que corren insertos 10 documentos reconocidos ante el Juzgado del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colon del Estado Zulia, por medio de los cuales supuestamente el ciudadano J.M.Z., vende las 150 acciones de su propiedad en dicha sociedad, a los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B. y G.D.V.M.B., distribuidos de la siguiente forma: 60 acciones para la primera de los nombrados y 10 acciones para cada uno de los restantes; a todo esto el apoderado judicial de la parte actora, considera que los referidos documentos de venta, están viciados de nulidad absoluta, pues los mismos no cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar que no aparece por ningún lado la solicitud de sellatura del Libro de Accionistas por parte de los Administradores, limitándose a plasmar la supuesta venta de acciones, en los documentos antes señalados, y para que el accionista de una compañía pueda reputarse como tal, debe aparecer la cesión de las acciones que adquirió inscritas en el libro en cuestión, con la firma del cedente y del cesionario, lo que no ocurrió en el indicado caso; por todo lo expuesto considera el representante judicial del demandante, que este pasa a ser propietario por herencia de la cuota parte de las acciones aludidas, que le corresponden por ser hijo del fallecido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 822 del Código Civil; interponiendo la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 296 del Código de Comercio, y los artículos 1.147 y 1.346 del Código Civil, respectivamente.

Acompaña la parte actora el libelo de la demanda con los siguientes documentos: 1) Documento de poder otorgado a los abogados YUMAR BRACHO , y L.A.P.P., ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 1, de los libros respectivos, 2) Acta de defunción del ciudadano J.D.C.M.Z., signada con el Nro. 19, suscrita por la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2007, 3) Acta de Reconocimiento del ciudadano A.M.C., inserta con el Nro. 415, libro Nº 1 del año 1980, de los Libros de registro Civil de la Parroquia S.C.d.Z.. 4) Copia certificada del expediente mercantil Nro 664, de la A.S.I. S.A. en el cual se encuentra el Acta Constitutiva, Acta de Asamblea Nro. 3 y ventas de acciones, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo como parte de las pruebas, aparte de los documentos anteriormente indicados, promueve las Actas de nacimiento y reconocimiento de los ciudadanos demandados, la testimonial de los ciudadanos J.C., N.C., E.R., E.S., A.R.C., I.R.M., D.C.P. y J.M.D.O., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, así como la prueba de experticia realizada al fundo SAN ISIDRO.

El Juzgado A-quo por auto de fecha 12 de mayo del presente año, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los demandados, a fin de comparecer ante el Tribunal, comisionando al Juzgado del Municipio Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El día 27 de mayo de 2008, el actor introduce un escrito de reforma de la demanda, en el sentido de ser también por PETICION DE HERENCIA; y por auto de fecha 3 de junio del mismo año, el A-quo la admite ordenando nuevamente, la citación de los demandados.

El ciudadano O.E.M.B., parte demandada, en la presente causa, presenta diligencia, el día 3 de julio de 2008, en la cual asevera que la medida de secuestro ejecutada sobre el fundo San Isidro, solicitando la suspensión de la misma; de igual manera consigna los siguientes documentos:

1) Documento de compra-venta, donde los demandados adquieren las acciones de parte de la ciudadana M.O.B..

2) C.d.R., de fecha 2 de julio de 2008, emanada del C.C. Km.35 de la Parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia.

3) Copia Certificada del auto de apertura del procedimiento de Declaratoria de la Garantía de Permanencia

-Planilla de Solicitud de Procedimientos Agrarios Nros. OSTSDL080498.

-Oficio Nro. 0637-08, dirigido al A-quo, por parte de la Coordinación General de la ORT Zulia.

-Registro Nacional Agrícola de fecha 26 de noviembre de 2007, Nro. 23-05-02-0643 y registro Agrario del I.N.. 072305020041.

-Certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierras emanado del SENIAT, numero de RIF: V07775176.

En fecha 8 de julio de los corrientes, el A-quo, lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, mediante el procedimiento oral indicado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estando presentes los apoderados judiciales de la parte querellada, los cuales consignaron el respectivo escrito de contestación, en el cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano A.M.C..

En fecha 4 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito, en el cual expone que al haber contestado los demandados la presente demanda, el mismo día que se dieron por citados, el día 8 de julio de 2008, sin dejar de transcurrir el termino de distancia otorgado, la misma resultó extemporánea e inoportuna, ya que no se verifico durante el lapso de emplazamiento establecido en la Ley, y por eso debe aplicarse lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada N.A., ya identificada, consigna ante el A-quo, el poder otorgado por los ciudadanos demandados.

El día 22 de septiembre de 2008, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria, estando ambas partes presentes, el A-quo en virtud de no haber conciliación ordeno la continuación del juicio. En el mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual solicito la perención de la instancia y en caso de no proceder, se reponga la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadanos J.M.Z., por cuanto las mismas no fueron ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicito al A-quo, que declarara improcedente la petición realizada por los demandados, relacionada con la reposición de la causa.

En fecha 29 de septiembre del año que discurre, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, donde solicito nuevamente se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante.

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, dicta decisión, mediante la cual declara LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente causa, ordenando levantar la medida de secuestro decretada sobre el fundo SAN ISIDRO, suficientemente identificado.

Por diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de los corrientes, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión antes mencionada, de conformidad con lo acordado en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil; y por medio de diligencia presentada el día 8 del mismo mes y año, ratifica la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 269 y 239 de la Ley Adjetiva Civil y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente. El A-quo por auto suscrito en fecha 13 de octubre de 2008, oye la apelación en ambos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Es recibida por esta superioridad en fecha 23 de octubre del año en curso, y por auto de fecha 23 de octubre de 2008 se le da entrada fijándose los lapsos respectivos para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad al articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El apoderado judicial de la parte actora, presenta en fecha 10 de noviembre de 2008, presenta escrito de pruebas ante este Superior, mediante el cual promueve el merito favorable que arrojen las actas procesales, en el mismo orden d ideas promueve prueba documental constituida por el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 3 de junio de 2008, prueba documental constituida por el acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 1 de julio de 2008, decretada por el A-quo sobre el fundo SAN ISIDRO, y por ultimo prueba documental constituida por el instrumento de poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 4 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 66 de los libros respectivos, y consignado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2008.

En fecha 11 de noviembre de los corrientes, este Superior dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por el actor, haciendo la salvedad de que su valoración se vera en la sentencia definitiva.

La apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, el día 14 de noviembre de 2008, en el cual promueve todos y cada una de los folios del presente expediente, específicamente donde se encuentran el auto de admisión de la demanda, el acta de ejecución de la medida decretada, el auto de admisión de la reforma de la demanda y el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada el día 8 de julio del presente año, por ultimo promueve como prueba libre y estrictamente documental publica, la revisión de todas y cada una de las actas del expediente, con el objeto de demostrar que las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia para la citación de los co-demandados no forma parte de las referidas actas. A través de auto librado en la misma fecha, este Tribunal admite las mencionadas pruebas dejando su apreciación para la sentencia.

En fecha 17 de noviembre de 2008, este Superior libra auto, en el cual fija la audiencia pública y oral donde se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de Noviembre de 2008 se llevo a cabo el acto de informes en audiencia publica y oral conforme a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual el tribunal vistas las exposiciones realizadas por los representantes legales de las partes el fijo el proferimiento oral del fallo dentro de los tres (3) días siguientes a la misma y transcurridos 10 días continuos se publicara la sentencia en extenso emanada por este Juzgado Superior Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre juicio de nulidad de venta de acciones de la sociedad A.S.I., que tiene por objeto en parte, tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008 declaro lo siguiente:

…Omissis…

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos A.M.C., en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B..

PRIMERO: ordena levantar la medida de secuestro decretada sobre el fundo SAN ISIDRO, anteriormente identificado en actas, en consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a objeto de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal..

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

PARTE DEMANDANTE-APELANTE

1) Con respecto al merito favorable que arrojan las actas procesales, este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

2) Con respecto a las pruebas promovidas referentes a: documental constituida por el Auto de Admisión de la Reforma de la demanda de fecha 3 de Junio de 2008, el cual corre inserto en la pieza principal de la presente causa, mediante la cual se evidencia la prueba de admisión de dicha reforma, así como también se evidencia que la parte demandada esta conformada por un litis consorcio pasivo; documental constituida por el acta de la ejecución de la medida de secuestro de fecha 1 de Julio de 2008, decretada por el tribunal de la causa sobre el fundo San Isidro, la cual corre inserta a la pieza de medida a los folios 29 al 38 de dicha pieza por medio de la cual se evidencia que el día 1 de julio de 2008, quedaron citados tácitamente los co-demandados O.E.M.B., J.d.C.M.B. y M.O.B. al estar presente en dicha ejecución y además firmar el acta respectiva; y la documental constituida por el instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 4 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 6, tomo 66 de los libros respectivos, insertos en actas en la pieza principal y que fuera consignado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2008 mediante los cuales se evidencia que el resto de los litis consortes demandados quedaron citados en dicha fecha. Este juzgador no le da valor probatorio en razón de que en la parte motiva ya se decidió este aspecto. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA- OPOSITORA A LA APELACION

1) Con respecto al merito favorable que arrojan las actas procesales, este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

2) Con respecto a la promoción del auto de admisión de la demanda, al acta de ejecución de la medida decretada, el auto de admisión de la reforma de la demanda y el poder consignado por los apoderados de la parte demandada el día 8 de julio de 2008 para probar ante esta superioridad que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley atinentes a la citación de los demandados dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda o de la reforma, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación, por lo tanto cuando comparecieron los co-demandados con poder el día 8 de Julio de 2008 ya se había producido la perención de la instancia el día 3 de julio de 2008. Este juzgador no le da valor probatorio en razón de que en la parte motiva ya se decidió este aspecto. ASI SE DECIDE.

3) Con respecto a la promoción como prueba libre documental y publica de la revisión de todas y cada una de las actas del expediente para demostrar que las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia para la citación de los co-demandados no forma parte de dichas actas, es decir no fue consignado en el tribunal Comisionado para la comisión librada y no constan sus resultas en el tribunal de primera instancia, al respecto este tribunal le otorga pleno valor. Así se decide.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente apelación forma parte del juicio que por demanda de nulidad de venta y petición de herencia intentada por los ciudadanos A.M.C., en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B..

El aspecto fundamental que debe analizar este juzgador si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de perención, por parte del aquo. Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

Así las cosas, se desprende de las actas que en fecha 20 de Noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte apelante alego en el acto de informes mediante la audiencia oral y publica “…que la presente causa no ha perimido, ya que de las mismas actas procesales se evidencia, en la pieza principal el auto emanado del Juzgado A quo de fecha 3 de junio de 2008 que admitió la reforma de la demanda, y en fecha 1 de Julio se desprende de la pieza de medida del mismo expediente que se ejecuto la medida de secuestro decretada por el mismo tribunal, y en dicho acto tres (3) de los codemandados quedaron citados tácitamente ya que estuvieron presentes y firmaron el acta respectiva tal y como consta en el expediente, quedando entonces dichos co-demandados citados dentro del lapso de los 30 días que establece la ley, y el resto de los co-demandados se dieron por citados en fecha 8 de julio de 2008, transcurriendo entre una y otra citación siete (7) días entonces en virtud de que existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) ya que todos son hermanos, siendo el lapso para la citación de los litisconsortes sesenta (60) días en virtud del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, no procede la figura de la perención por cuanto quedo interrumpida …” (SIC).

Ahora bien, en vista del alegato hecho por la parte apelante con respecto al litis consorcio pasivo, es necesario para este Juzgado Superior analizar dicha figura procesal en los siguientes términos.

La integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    …Omissis…

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litis consorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litis consorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litis consorcio que reconoce la doctrina:

  4. El litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  5. El litis consorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  6. El litis consorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  7. El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

  8. El litis consorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos (Art.146C. CPC.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litis consorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

    Por consiguiente se evidencia de la presente causa que existe un litis consorcio pasivo necesario ya que las partes demandadas poseen un derecho de propiedad sobre el fundo San Isidro en virtud de una venta hecha por M.O.B. a sus hijos EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B. y estos a su vez poseen una obligación frente a la parte demandante-apelante en caso de resultar la sentencia a favor del mismo, siendo imposible incoar esta demanda contra uno solo de ellos en virtud de que la acción lo que busca es la nulidad de la venta en la cual todos participan.

    Entonces una vez que este tribunal ha determinado la existencia de un litis consorcio pasivo, es necesario analizar, la normativa para la citación de los litisconsortes en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 228. Citación de litisconsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

    En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

    Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

    Al respecto, en sentencia de fecha 3 de Agosto de 1988 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. juicio Automotores La Entrada C.A Vs Colectivos Negro Primero, C.A; Reiterada: en sentencia de Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. juicio Rincón & Co S.A, establece lo siguiente:

    … es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal contemplado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ordinales 1 y 2 del articulo 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en este ultimo caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es del año establecido en el encabezamiento del articulo 267 y a contar desde la fecha del ultimo acto de procedimiento. Ello es así porque lo quiso el legislador en la disposición del artículo 228, en su aparte único fue que en los casos de litis consocio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho articulo…. pero nunca, se previo en este articulo, la extinción del proceso por aplicación de los Ordinales 1° y 2° del Art. 267 del CPC a no ser que fuera por la perención anual

    Igualmente el análisis de la norma transcrita (Art. 228 del CPC), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual (…) establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas…En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía…En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…

    Ahora bien, conocido el motivo por el cual, el Juzgado Agrario Primero de esta Circunscripción Judicial, emitió dicho fallo, resulta necesario para este Juzgado Superior, destacar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

    Por otro lado, en relación a la Tutela Judicial efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: J.M.d.O.E. y otros, estableció claramente la relación entre las formas procesales y la tutela judicial efectiva:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    (Resaltado y Subrayado añadido)

    Efectivamente, como lo definió de la manera anteriormente citada y en forma vinculante nuestra Sala Constitucional, la conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    En tal sentido, es suficiente con que la manifestación del interés sea explícita y que se realice dentro del proceso, ya sea principal, cautelar o incidental, en virtud de que para el juez es suficiente con tener conocimiento cierto del interés procesal de las partes, indistintamente en cuál de los procedimientos del proceso se manifiesta ese interés; pero, el hecho de que éste se haga en un proceso cautelar sólo corrobora la importancia inmediata en la solución del caso, pues entre las prioridades de los accionantes no cabe lugar a dudas que la obtención o preservación de una medida cautelar otorgada es el trámite procesal que mayor interés posee a corto plazo.

    Ahora bien, en el caso en concreto, se evidencia de las actas que riela al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) la reforma de la demanda la cual fue admitida por el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de Junio de 2008, de igual forma se desprende de las actas que riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza de medida el acta levantada en fecha primero (1) de Julio de 2008 en el acto de ejecución de la medida de secuestro del fundo San Isidro, en la cual constan las firmas de los ciudadanos M.O.B. titular de la cedula de identidad N° V-1.806.159, J.d.C.M.B. titular de la cedula de identidad N° V- 7.779.989 ambos litisconsortes pasivos (demandados) y el ciudadano O.E.M.B. titular de la cedula de identidad V- 7.777.517, consumándose en dicho acto la citación tacita de los co-demandados ya identificados en virtud del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente :

    …Articulo 216 CPC

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda...”

    Al respecto este tribunal evidencia, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (3 de Junio de 2008) hasta la fecha de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (1 de Julio de 2008) transcurrieron veintiocho días (28) continuos, fecha en la que se consumo la citación tacita de los ciudadanos O.E.M.B., J.d.C.M.B. y M.O.B.U. titulares de las cedulas, V-7.777.517, V-7.779.989 y V-1.806.159; y en fecha ocho (8) de Julio de 2008 fue consignado por la parte demandada mediante diligencia un poder que fuera otorgado por ante la notaria publica de el vigía, en fecha 4 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 6, tomo 66 de los libros respectivos, a los ciudadanos Vinisio A.R.V., L.T.G. y Á.R.C.G. mediante el cual se evidencia que el resto de los litisconsortes identificados como EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.896.884, 4.332.362, 4.332.339, 5.561.677, 1.901.646, 7.777.518, 7.896.079, 7.779.989, 10.241.226 y, respectivamente, quedaron citados en dicha fecha en virtud del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, entonces entre la citación tacita de los co-demandados ya identificados el día de la ejecución de la medida ( 1 de Julio de 2008) y la consignación del poder ya identificado ( 8 de Julio de 2008) transcurrieron 7 días continuos por lo que este Juzgado considera que en la presente causa no se consumo la Perención de Instancia ya que en virtud del articulo 228 del CPC, la parte demandante tiene sesenta (60) días continuos entre la primera y la ultima citación de los Litis Consortes Pasivos. ASI SE DECIDE.

    VIII

    OBITER DICTUM

    DEL DESORDEN PROCESAL DE LAS ACTAS

    Se evidencia de las actas que corren a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (foliatura del tribunal A quo) insertas en el expediente emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en la causa signada bajo el N° 3566 (nomenclatura de dicho tribunal) que están intercaladas, por consiguiente estamos en presencia de un Desorden Procesal.

    En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal, y en este orden de ideas es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:

    …Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    omisis…

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

    Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, ya que en el presente expediente en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) esta agregado un poder que fue consignado por la parte demandada con posterioridad en fecha 8 de Julio de 2008 y fue agregado a las actas luego de una diligencia de fecha 4 de Agosto de 2008, por consiguiente tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Aquo trastoco el orden procesal cuando invirtió el orden de las actas.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.090, actuando en su calidad de apoderado judicial del ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 667.428, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de Septiembre de 2008.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.090, actuando en su calidad de apoderado judicial del ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 667.428, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, contra los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.806.159, 7.896.884, 4.332.362, 4.332.339, 5.561.677, 1.901.646, 7.777.518, 7.896.079, 7.779.989, 10.241.226 y 7.777.517

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, al octavo (8) día del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 PM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 161. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 630

JRAA/ch

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