Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009848

ASUNTO : KP01-P-2012-009848

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 30-10-2009, signada bajo el número 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expediente 08-0439, procedió a imputar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 literal A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano A.A.M.P., todo lo cual se desprende de las diligencias de investigación que constan en autos y que le fueron debidamente explicadas al imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2012 a las 12:30a.m. aproximadamente cuando se encontraba el ciudadano A.J.M.R. en su cuando de pronto el ciudadano A.J.M.R., comenzó a discutir con ambos progenitores y empezó a golpear a su mamá A.M.D.M., interviniendo su padre A.A.M.P. para evitar la discusión y la actitud de su hijo, seguidamente de forma brusca tomó por el cuello a su padre A.A.M.P., llevándolo a la calle y empujándolo contra la pared de la residencia, luego se devolvió a buscar a su madre que se encontraba dentro de la residencia y es cuando se escucharon varios gritos, hiriendo el ciudadano A.J.M.R., en el pecho a su madre A.M.D.M., posteriormente salió de la residencia a buscar a su papá con intenciones de herirlo mortalmente no pudiendo ubicarlo porque los vecinos lo resguardaron y es donde se lesiona con el mismo cuchillo en el lado izquierdo del pecho y comenzó a desabotonar la camisa y a cantar alabanzas invocando espíritus y al A.G. huyendo del lugar con rumbo desconocido, donde posteriormente fue visto por una comisión de la estación policial de Fundalara por la Carrera 2 con calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia completamente desnudo y con una herida sangrante en el lado izquierdo del pecho, en tal sentido hicieron llamado a un servicio de ambulancia donde lo trasladaron hasta la emergencia del Hospital central A.M.P., donde le diagnosticaron herida por arma blanca en la región precordial complicada en hemitórax izquierdo.

    Seguidamente, solicitó que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.432.132, soltero, fecha de nacimiento: 21-02-1970, nacido en Barquisimeto, edad: 42 años; grado de instrucción: abogado. Domicilio: Av. A.B. entre carreras 27 y 28, Nº 22-24, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-3093921. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “no deseo declarar”. Es todo.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa de confianza del imputado, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “es un hecho de notoriedad pública. Evidentemente hay hechos que no constan en los hechos narrados por el Ministerio Público, el acervo probatorio, la declaración de la ciudadana Coromoto Rojas. Mi defendido sufre de un trastorno mental grave, no tiene noción de los hechos, ni de la audiencia. No hay certeza del discernimiento de nuestro defendido causó gravamen en contra de sus padres. Dentro del acervo probatorio no hay elementos que validen su discernimiento. Sufre de un desorden mental, denominado esquizofrenia crónica, la cual es una patología, que aún está por determinarse, además costa en autos que mi defendido se auto flageló para el momento de los hechos, porque no tenía discernimiento, incluso fue aprehendido sin vestimenta, es por ello que solicito la practica de una experticia psiquiátrica, a los fines de determinar la patología mental de nuestro defendido, solicito al Hospital Central A.M.P., remita con carácter de urgencia la epicrisis médica de mi defendido desde su ingreso hasta el día de hoy que fue dado de alta y valoración médica, incluyendo radiografía y resonancias magnéticas, igualmente, solicito se realice la investigación de antecedentes médico tanto de mi defendido, como de las víctimas, para verificar si hay antecedentes, extendiendo a familiares colaterales ya que las patologías psíquicas son de carácter hereditario. Solicito el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida, solicito que mi defendido por su condición médica y psíquica y a los fines de garantizar su integridad física, solicito que su reclusión sea en un centro especializado de atención médica, en esta ciudad en Ascardio, y de no ser posible, en un centro de reclusión médico, bajo la custodia de policías. Solicito la reserva de las actas, por cuanto es un asunto de interés periodístico y la fuga de información pudiera incidir en la determinación de la responsabilidad de mi representado. Consigno informe médico psiquiátrico constante de un (01) folio. Solicito copias del presente asunto”. Es todo.

  4. - DECISION. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Número 9, Administrando Justicia y en nombre de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

los delitos que se imputan son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano A.A.M.P., los cuales el cual no se encuentran prescritos.

TERCERO

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano A.A.M.P..

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que A.J.M.R., cédula de identidad nº 7.432.132, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompaña a la solicitud fiscal, a saber:

• Acta de investigación penal de fecha 25-06-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencias 171 del estado Lara, informando que en la carrera 27 con A.B., parroquia catedral, casa 22-24, Barquisimeto estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, y es así como se tuvo conocimiento de los presentes hechos.

• Acta de investigación penal en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver de fecha 25-06-2012, en la que se deja constancia de la versión de los hechos aportada por un ciudadano de nombre Alviares rojas A.J., quien entre otras circunstancias indicó la identificación plena del la víctima y del presunto autor de los hechos, manifestando, que el que le causó la muerte a su tía fue su primo de nombre A.J.M.R., cédula de identidad nº 7.432.132, hijo de la víctima ya que el mismo para el momento en que sostuvieron una disputa agarró un cuchillo y le ocasionó varias heridas en el pecho a su tía ocasionándole la muerte para luego huir del lugar.

• Inspección Técnica Nº 2279-12 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar ubicado en la carrera 27A entre calles 22 y 23 casa 22-24

• Reconocimiento de Cadáver Nº 2280-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de A.M.D.M. en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.

• Acta de entrevista tomada a los ciudadanos A.J. ALVIARES ROJAS, COROMOTO ALVIARES ROJAS, quienes exponen su versión de los hechos y manifiestan que el autor de las heridas que causaron la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de A.M.D.M., fue su hijo A.J.M.R., cédula de identidad nº 7.432.132, quien también agarró por el cuello a su padre A.A.M.P. de 90 años, y lo estaba ahorcando y lo tiro al suelo.

• Acta policial de fecha 25-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial Fundalara quienes dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben reporte del operador 08 del Servicio de Emergencias Lara 171 informando que en la carrea 2 con calle 3 de la urbanización nueva Segovia se encontraba un ciudadano el cual se encontraba completamente desnudo y vociferando incoherencias con respecto a las profecías, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar a la dirección visualizaron a un ciudadano que se encontraba completamente desnudo y al que se le apreciaba una herida sangrante en el lado izquierdo del pecho coordinado con el 171 una ambulancia para prestarle los primeros auxilios, siendo trasladado hasta el hospital central A.M.P. donde quedó recluido en el servicio de Emergencias por presentar heridas por arma de fuego en hemotórax izquierdo, siendo informados por un ciudadano de nombre W.R. que el referido ciudadano se llamaba A.J.M.R., cédula de identidad nº 7.432.132, y que era la persona que en horas de la madrugada había ocasionado la muerte a su señora madre.

Respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte de la ciudadana A.M.D.M., quien además, según información fiscal, a través de la declaración de los testigos, era la madre del ciudadano A.J.M.R., cédula de identidad nº 7.432.132, de igual forma, que el mismo hizo lo conducente para ocasionar la muerte de la persona señalada por la fiscalía en virtud de las declaraciones de los testigos, como el padre del referido ciudadano, una persona de 90 años, lo cual no pudo consumar por la intervención de los vecinos. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. Siendo además que el bien jurídico protegido por la norma penal presuntamente infringida, es la vida de un ser humano. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Siendo que, por la profesión de abogado del imputado pudiera influenciar negativamente tanto en los Cuerpos de Seguridad del estado como en las víctimas y testigos para que actuaran de forma reticentes y obstaculizaran el curso de la investigación. En consecuencia, se impone Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORÓN, ARAGUA.

CUARTO

Se ordena la Experticia Psiquiátrica para el día 11 de Julio del año 2012 a las 8:00a.m., en la sede de la Medicatura Forense.

QUINTO

Se acuerda oficiar al director del hospital a los fines de que remita la epicrisis medica del imputado indicando el tratamiento, la valoración y los exámenes que le fueron practicados al imputado, incluyendo tomografías o resonancias magnéticas.

SEXTO

En relación a la investigación de antecedentes médicos del imputado, víctimas y familiares colaterales, así como la solicitud de reserva de la actas peticionadas por la defensa, esta juzgadora estima que la primera forma parte de los actos de comunicación que deben ser solicitados ante el Ministerio Público y que la reserva de las actas conforme a los establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato legal ya están reservados para terceros y en todo caso es una facultad del Ministerio Público disponer la reserva parcial o total de la actuaciones, motivo por el cual, tales peticiones deben ser formuladas ante la Fiscalía 2da del Ministerio Público. Se acordó dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: A.J.M.R.. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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