Decisión nº PJ402008000918 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000197

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.G..

Venezolano, mayor de edad, y titular de

la Cédula de Identidad Nº 4.496.159.-

APODERADA DE LA ACTORA: CARBEL TINEO G., abogada en

ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.346.-

PARTE DEMANDADA: J.R.A.G.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.497.430.-

APODERADO DEL DEMANDADO: L.A., abogado en ejercicio

en inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 63.374.-

I

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por el ciudadano: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.496.159, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARBEL TINEO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.346, en contra de la ciudadana: J.R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.497.430, alegando la parte actora en su escrito libelar que:

En fecha veintidós (22) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: J.R.A.G., por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres; L.D.C. y JULMAR CAROLINA, ambas mayores de edad, y obtuvieron bienes de fortuna.

Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Fundación Barcelona I, en la parcela N° 37, de la manzana N° 19, Estado Anzoátegui, donde sus relaciones el primer año de matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, y de comprensión reciproca, posteriormente comenzaron las peleas entre ellos y se fue perdiendo el amor que existía con la ciudadana J.R.A.G., pero a partir del mes de Mayo aproximadamente del año dos mil (2.000), fue imposible mantener la relación conyugal, ya que cada quien hacia su vida separadamente sin hacer vida en común.

Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar a la ciudadana J.R.A.G., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario.

Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 06 de Noviembre de 2006.- Citada la ciudadana J.R.A.G., mediante Boleta librada en fecha 23 de Noviembre de 2.006, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en fecha 13 de Noviembre de 2.006, se llevaron a cabo tanto el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de parte actora y de la demandada. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-

II

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: que el primer año de matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, y de comprensión reciproca, posteriormente comenzaron las peleas entre ellos y se fue perdiendo el amor que existía con la ciudadana J.R.A.G., pero a partir del mes de Mayo aproximadamente del año dos mil (2.000), fue imposible mantener la relación conyugal, ya que cada quien hacia su vida separadamente sin hacer vida en común.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que emergen de las actas procesales en cuanto lo beneficien, a cuya prueba esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por haber sido promovida en forma genérica, sin especificar que hechos concretos pretende demostrar y así se decide.-

En el Capítulo II, a manera de ilustración promovió la “No COMPARECENCIA”, de la demandada Ciudadana: J.R.A.G., plenamente identificada en autos, al segundo acto conciliatorio, celebrado el día veintiséis (26) de marzo de 2.007.- Con relación a este particular, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto nada se prueba con tal alegado, aunado al hecho que la no comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, la única consecuencia jurídica es que debe entenderse como una contradicción a la demanda, en cambio si el que no comparece es la parte actora, se extingue el proceso. En consecuencia se declara impertinente la prueba promovida y así se declara.-

En el capitulo III, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.G.C.C., C.G.C., y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.300.072, 8.335.888 y 3.168.442, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a tal efecto este Tribunal, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que sirviera tomar las declaraciones pertinentes a los referidos ciudadanos, a tal efecto ese Tribunal comisionado fijó la oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus declaraciones, quienes al efecto declararon:

En relación al testigo J.G.C.C., en la pregunta sexta interrogado sobre lo siguiente: “ sabe y le consta que la ciudadana J.R.A.G. incurrió en falta grave hacia su cónyuge ciudadano L.A.M., adoptando una aptitud de peleas constantes que hicieron imposible la vida en común?” ; y al efecto el testigo contestó: “Yo se realmente lo que me contaba el en las conversaciones que tenía, era la hostilidad que siempre tenia ella con las peleas, discusiones verbales, que muchas veces era insoportable”

Asimismo, en la repregunta numero cuatro, se le interrogó así: “sabe y le consta en que consistió el abandono por parte de J.A., hacia L.M. desde el año 2002 hasta la presente fecha. Este respondió: “No se ni me consta, yo lo que se de eso es las pelea por las conversaciones que teníamos en las reuniones por allá en el frio y siempre me constaba las constantes peleas que tenia con su esposa”.-

En relación al mencionado testigo, tenemos de sus respuestas dadas en el interrogatorio formulado, que el mismo por su forma de responder tiene poco conocimiento de la relación matrimonial entre los ciudadanos J.A. y L.M..- Asimismo, se observa que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos objeto de controversia, ya que siempre manifestó en sus deposiciones que le consta por las conversaciones que sostenía con el ciudadano L.M., es decir, se trata de un testigo referencial, por lo cual debe ser desechada su testimonial del presente proceso, como en efecto así se declara, sin otorgarle valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a la ciudadana N.N.C., esta contestó a la primera pregunta formulada: “sabe y le consta que los ciudadanos L.M.G. y J.R.A., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del estado Anzoátegui” y ésta contestó: “Si”, pero en la repregunta numero tercera, se le hizo la misma pregunta, es decir, “sabe donde contrajeron matrimonio J.A. y L.M.?, contestando la testigo: “en Anaco”. Ante tales respuestas, se evidencia una notable contrariedad o contradicción, lo cual hace que la deposición de la testigo, sea desechada del presente juicio y así se decide.-

Por otra parte, En la segunda repregunta, fue interrogado así: “sabe y le consta el domicilio conyugal del ciudadano L.M. junto a su esposa” ,y esta contestó: “Ni idea, ellos están separados yo creo”

En la repregunta numero quinta se le preguntó: “ sabe y le consta que el ciudadano L.M. se encuentra distanciado o abandonó a la ciudadana J.A. del lugar donde vivían juntos? y ésta contestó “ Ellos no viven, no puedo contestarle otra cosa porque lo único que yo se es que ellos no viven.- De tales respuestas, se nota una inconsistencia e inseguridad en las mismas, ya que en la primera de ellas, la testigo manifiesta que cree que no viven juntos y en la segunda afirma que lo único que ella sabe es que no viven juntos, por lo que igualmente la testigo debe ser desechada del proceso como en efecto así será declara.-

Asimismo, en la repregunta numero Primera se le pregunto a la testigo el vínculo que tiene con el ciudadano L.M., y la testigo respondió que es un primo suyo lejano.- En cuanto al parentesco, dada la ambigüedad de la respuesta dada, no se puede determinar el grado de parentesco entre la testigo y el demandado de autos, pero al haber manifestado que existe un parentesco entre ellos, por lejano que sea, pudiera hacer presumir una parcialidad y asimismo de que la testigo tenga interés en las resultas del presente juicio, por lo que igualmente por esta circunstancia se desecha su deposición del juicio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

En cuanto al testigo C.G.C., éste en la repregunta numero segunda, le fue preguntado el tipo de relación que mantiene con L.M. y desde cuando y este respondió: “somos amigos personales y de crianza, somos amigos desde hace 30 años aproximadamente, nos criamos en la Urbanización el Frio Puerto la Cruz”.

En cuanto a la respuesta dada por el testigo, se evidencia que el mismo es amigo manifiesto del demandado de autos, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas del juicio por lo que debe ser desechado el juicio como en efecto se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capitulo Primero: Invocó el mérito que a favor de su representada se desprende de autos que cursan al Expediente. Con relación a este particular, es menester señalar, que el mismo no constituye prueba alguna, en razón de estar promovida en forma genérica, por lo que mal este Tribunal puede apreciarla en razón de no especificar que hechos concretos se pretenden probar y así se decide.-

Asimismo reprodujo e hizo valer el merito favorable del libelo de la demanda en el cual se estableció que comenzaron las peleas entre ellos, por falta de consideración hacia su persona por parte de su cónyuge y se fue perdiendo el amor que existía entre ellos, pero a partir del mes de Mayo aproximadamente del año dos Mil (2.000), fue imposible mantener su relación conyugal, ya que cada quien hacia su vida separadamente sin hacer vida en común, en tal sentido, es de señalar que el libelo de la demanda constituye la vía o medio a través del cual el actor explana su pretensión y por ende no puede ser considerado como un medio de prueba y así se declara.-

En el Capitulo Segundo: Promovió prueba documental, relativa a un titulo de propiedad de un vehículo adquirido por la parte actora, promovida a los fines de demostrar que nunca entre su mandante y la parte actora se fue perdiendo el amor que existía entre ambos a partir del mes de mayo aproximadamente del año 2000, y mucho menos que cada quien hacia su vida por separado , ya que para la adquisición del vehiculo su mandante aparece en dicho instrumento otorgando su consentimiento para la adquisición del mismo en el año 2006.- Con relación a esta prueba, debe esta sentenciadora señalar, que con tal documental no se prueba ninguno de los hechos controvertidos, ya que el hecho de haber adquirido un bien durante la unión matrimonial, no demuestra si hubo o no cumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, siendo en consecuencia impertinente la prueba promovida como en efecto así se declara.-

En el capitulo Tercero: promovió a las ciudadanas: M.B.D.H., DAYAMIRA L.D.M. y L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.956.361, 4.507.614 y 5.609.284, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a tal efecto este Tribunal, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que sirva tomar declaraciones pertinentes a los referidos, quienes al efecto declararon: 1.-) Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges J.A. y L.M.. 2.-) Que si saben y les constan que los cónyuges llevaban una muy buena relación. 3.-) Que si saben y les constan que los cónyuges J.A. y L.M., llevaban una relación muy bien, excelente, se veían una pareja feliz. 4.-) Que nunca observo que la cónyuge J.A., maltratara física o verbalmente a su esposo L.M..- 5.-) Que nunca observó de que haya existido entre los esposos J.A. y L.M.d. que cada quien hacia su vida por separado, siempre andaban juntos.-

Igualmente declararon los testigos sobre las repreguntas formuladas, no observando este Tribunal contradicción alguna entre las respuestas dadas por los mismos, resaltando de dichas respuestas, el hecho de que para la fecha de sus deposiciones, la ciudadana J.A. y L.M., no vivían juntos.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas: M.B.D.H., DAYAMIRA L.D.M. y L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.956.361, 4.507.614 y 5.609.284, respectivamente, todos de este domicilio, a tal efecto este, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos mostraron seguridad en sus respuestas, así como igualmente observa esta sentenciadora que no hubo contradicción en sus deposiciones, y en consecuencia les otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

En cuanto al aparte I del Capitulo IV, se ordenó oficiar a la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado, si los Ciudadanos L.A.M.G. y J.R.A.G., adquirieron en fecha 18 de Abril de 2.006, quedando insertado bajo el N° 49 , Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, un (1) Vehículo cuyas características particulares son las siguientes: Placa: BBK-26J, Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO FREE; Año: 2006; color; BEIGE CARRARA; Serial del Motor: C708Q002292; Serial de Carrocería: 9FBC06V056L002108, Serial Vin: 9FBC06V056L002108; Serial de Chasis: 9FBC06V056L002108; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: Particular. Al igual que la prueba documental promovida en el capitulo segundo, la cual guarda estrecha relación con esta, el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de ser impertinente por no coadyuvar a resolver los hechos controvertidos y así se declara.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de ambas partes de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos en principio correspondía a la parte demandante quien solicitó fuera disuelto el vinculo entre su persona y la ciudadana J.A., en virtud de encontrarse esta en la causal Nº 1 del artículo 185-A, es decir abandono voluntario en virtud del incumplimiento de sus obligaciones conyugales; demostrar tal aseveración; sin embargo, la demandada al hacerse parte en el presente juicio, alegó en su defensa que eran falsos los hechos imputados y que ella nunca habían dejado de cumplir con sus deberes conyugales, por lo que a partir de ese momento ambas partes tenían la carga de probar sus propias alegaciones y en consecuencia este Tribunal pueda establecer la veracidad de los hechos controvertidos.-

En tal sentido, tenemos que para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.

El abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

En el caso de autos, de las pruebas promovidas por la parte actora no se pudo evidenciar el abandono voluntario por parte de la demandada, ciudadana J.A., ya que hay que dejar establecido que el abandono voluntario a que se refiere la normativa, no se trata del abandono en forma física del hogar conyugal, sino que se trata como se dijo anteriormente, del incumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio. En este sentido, los testigos promovidos por la parte demandante fueron desechados del juicio tal como quedo establecido al momento de su valoración, no existiendo otra prueba a favor del actor que permita demostrar su pretensión. Por su parte, en el caso de la demandada, esta logró demostrar que no hubo tal abandono de sus obligaciones conyugales, y que actualmente está viviendo separada de su cónyuge L.M. producto de la demanda por el introducida en su contra, que fue siempre una buena esposa cumplidora de sus deberes, y que si no ha podido continuar con su conducta, es por el hecho de que su cónyuge abandono el hogar conyugal.-

Así las cosas, no pudo esta sentenciadora evidenciar que hubo un incumplimiento por parte de la ciudadana J.A. que de pie a una sanción o castigo por haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, debiendo ser declarada Sin Lugar la pretensión del actor como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.496.159, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARBEL TINEO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94346 , en contra de la ciudadana J.R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.497.430. y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (10)) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 09:0 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

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