Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de m.d.d.m. ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001851

PARTE ACTORA: G.A.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 206.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., N.B.D.C., R.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.157, 46.786 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., L.M.A., M.D.R., A.R., O.A., S.G.E., E.T.S., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., A.M. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

MOTIVO: Reajuste de pensión de jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 04 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de octubre de 2007 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 09 de octubre de 2007 , ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega que comenzó que laboró para la demandada por más de 30 años; que desempeñaba al momento de su retiro el cargo de Cajero Principal; que se hizo beneficiario del Plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo por la cantidad de Bs. 1.978,00, razón por la cual solicita la homologación de la pensión al salario mínimo vital.

PARTE DEMANDADA:

Admite la existencia de la relación laboral; que haya jubilado al actor de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, fecha de inicio, egreso, el cargo. Niega que reciba una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de Bs. 1.978,00 mensuales que lo cierto es que es por Bs. 2.212,50 mensuales. Alega que no esta obligada a homologarle la pensión al actor ya que es una persona jurídica de derecho privado y lo reclamado es una obligación del Estado específicamente consagrada en la Constitución; que este instrumento fundamental consagra en su art 86 el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público, que debe ser garantizado por el Estado con los recursos financieros obtenidos de las cotizaciones obligatorias realizadas por los trabajadores para los servicios médicos y asistenciales, que dicha norma no señala obligación alguna de las personas jurídicas de derecho privado de homologar el salario mínimo vigente las pensiones de vejez otorgadas a sus empleados y convenidas por contrato colectivo; que el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa al realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano este obligado a administrar y pagar oportunamente la pensión de vejez de aquélla y el cual está homologado al salario mínimo; que las pensiones de vejez o jubilación son obligación del Estado y no de los entes privados, pues éstos además de la obligación de realizar los aportes y cotizaciones de ley, pueden, de manera voluntaria, establecer regímenes de pensiones de vejez complementarios al obligatorio establecido por el Sistema de Seguridad Social; y que el actor ya ostenta el carácter de pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega los montos y conceptos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: la condición de jubilado; que actualmente el actor goza también del beneficio de pensión por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera esta juzgadora que la litis se encuentra circunscrita en determinar un punto de mero derecho, el cual es si la demandada está obligada o no a homologar la pensión del actor, en razón de que es una persona jurídica de derecho privado y si el derecho del actor fue garantizado con la realización de las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

PRUEBAS A PORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales: Que rielan a los folios 41 al 43, se desechan por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio.

Informes: Esta prueba fue negada.

Exhibición de Documentos: Esta prueba fue negada.

PARTE DEMANDADA:

Rielan a los folios 53 al 95 inclusive, los mismos procuran demostrar hechos no controvertidos, a saber: que el actor fue jubilado por la demandada según convención colectiva de trabajo, que ésta es una persona jurídica de carácter privado, el último salario devengado por el actor, que le pagaron prestaciones y que actualmente se encuentra disfrutando de la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas esta juzgadora a emitir sus conclusiones bajo las siguientes consideraciones:

El primer punto a dilucidar, si la demandada esta obligada o no a homologar la pensión de Jubilación ya es una persona de derecho privado.

En este sentido, esta juzgadora acogiendo y haciendo suyo el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., entiende la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Ahora bien, el argumento de la demandada que no está obligada a homologar la pensión del actor por ser una persona jurídica de derecho privado, resultaría discriminatorio, que atenta contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente tal alegato. Así se decide.-

El segundo punto de derecho a dilucidar sería a la pensión de vejez que tiene el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a este particular este Tribunal, acoge y hace suyo la motivación acogida por el Tribunal Primero del Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el caso O.J. D Egidio contra Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de fecha 10 de julio de 2007.-

“…El asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimum de cotizaciones, cuestión que era aparte de los planes voluntarios de pensiones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El yuxtaponer uno al otro sin un fundamento legal de peso también resultaría nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar el argumento de la demandada. Así se decide.-

Una vez, constatado por esta juzgadora que la parte demandada no canceló debidamente la pensión de jubilación del actor, ya que lo hizo por debajo del salario mínimo urbano nacional, procede su reajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de su entrada en vigencia 30 de diciembre de 1.999 hasta la ejecución del fallo. Así se decide.-

Se ordena reajustar la pensión de jubilación del actor al salario básico del cajero principal activo, en razón al 75% que establece la actual Contratación Colectiva e igualmente una vez computado este salario, si no alcanzare al salario mínimo nacional, este se debe reajustar al mismo de cada período, a partir del 30 de diciembre de 1.999, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.O.F. contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en los autos y se ordena a ésta a reajustar la pensión de jubilación del demandante en los términos expuestos en este fallo y a pagarle las diferencias que al respecto determinen las experticias complementarias ordenadas en este fallo, mas los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del Art. 185 LOPTRA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIO

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