Decisión nº AZ522009000036 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de Marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2007-008092

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V.D., titular de la cédula de identidad No. V-11.070.985, en su condición de parte actora apelante, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte Superior Segunda, en fecha 26 de febrero de 2009, fundamentando su pedimento en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma anteriormente transcrita, preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud; así tenemos, que el abogado A.O.R., realiza su solicitud de aclaratoria y ampliación sobre el hecho procesal de la falta de pronunciamiento expreso sobre el pedimento de solicitud de obligación de manutención, en virtud que a su decir, la sentencia sólo decreta la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2007 que decretó la extinción del procedimiento de divorcio, motivo por el cual esta Corte Superior observa:

Efectivamente, en el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, se decretó la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto éste era el punto objeto de apelación, conforme al principio “quantum apellatum quantum devolutum”. No obstante, si bien es cierto que el recurrente solicitó la nulidad de las actuaciones del cuaderno de obligación de manutención, no es menos cierto que ello no era procedente en virtud que no recurrió de ninguna actuación que constara en dicho cuaderno por lo que sólo se limitó a señalar: “solicito de esta alta instancia ordene a la Juez de la causa que separen los dos procedimientos, el juicio de divorcio y el procedimiento de obligación de manutención, indicándole que al agregar un expediente el de solicitud de manutención al expediente de divorcio fue un procedimiento irregular y no conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”, para lo cual, la sentencia dictada por esta Alzada señaló: “Ahora bien, en los Juicios de Divorcio debe tramitarse todo lo relativo a las Instituciones Familiares, en cuanto a los atributos concernientes a la P.P., tales como Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por lo que existe una conexión de causas que se encuentran instruidas por procedimientos distintos ventilados a través de cuadernos separados, cuyo dictamen debe constar al momento de decidirse la causa principal, sin embargo, no puede crearse un hibrido entre las actuaciones que se deban sustanciar en los cuadernos separados y la causa principal”.

Para reforzar más sobre ese aspecto, considera esta Alzada oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, Exp. No. 002358, en la cual se indicó:

Como se desprende de las normas transcritas supra, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la p.p. y su contenido, respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado. Además, en la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la eventual privación –actualmente, extinción– de la p.p., así como sus distintos atributos.

Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite

.

En consecuencia, en los juicios de divorcio cuando entre los cónyuges se encuentren habidos en común hijos, bien sean éstos, niños, niñas y/o adolescentes se deben tramitar las instituciones familiares en cuadernos separados, tal y como ocurre en el presente caso donde la Juez a quo abrió el cuaderno de la obligación de manutención, signado con el No. AH51-X-2006-000324, y admitió dicha incidencia conforme al procedimiento de Guarda y Alimentos establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual la apelación surgida en el asunto principal de Divorcio no puede afectar en forma alguna la incidencia de obligación de manutención la cual se debe seguir tramitando en forma autónoma e independiente a través del cuaderno separado, cumpliendo con todas las garantías procesales que se debe salvaguardar en todo juicio. Y así se establece.

Que así aclarada y ampliada la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia del recurso que nos ocupa. Expídanse copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada, de la diligencia donde se solicita la aclaratoria y del presente decreto a los fines legales consiguientes.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

JARR/RIRR/TMPG/NCL/Andy.-

Motivo: Divorcio.

Asunto: AP51-R-2007-008092.

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