Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000646

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.568, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.478.657, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, refundados sus estatutos sociales en fecha 06 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 42-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano HAISSAN AKEL, titular de la cédula de identidad número V-17.083.832, representante legal de la empresa demandada recurrente, asistido por los abogados J.G.H.T. y J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.568 y 91.100, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.478.657, parte actora, acompañado de su apoderado judicial abogado E.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995 en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), comparecieron al acto ambas partes acompañados de sus apoderados judiciales, ya identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación en primer lugar que, el Tribunal de Instancia estableció que el apoderado judicial que compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no estaba facultado por la empresa para su representación; al respecto señala el recurrente que constan en las actas procesales el instrumento poder mediante el cual se le faculta al abogado para representar en juicio a la empresa, por lo que considera que es completamente legítima dicha representación.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora pretende demostrar el caso fortuito y fuerza mayor que impidió que el abogado J.G.H.T., compareciera a la prolongación de la audiencia de juicio, señalando que ese día en que se llevó a cabo dicho acto, aproximadamente a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.), el abogado presentó una crisis hipertensiva que ameritó su traslado hasta un centro asistencial, en donde fue atendido. Para probar su dicho, consignó en la audiencia oral y pública ante la alzada, justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Doctora A.S..

En tercer lugar, considera la representación judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia debió analizar las causas del despido, señalando que las mismas fueron justificadas, circunstancia que puede verificarse de las pruebas consignadas en las actas procesales.

Finalmente, sostiene la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia debió valorar unas documentales que evidencian que el trabajador reclamante era un empleado de dirección, por ende privado de estabilidad laboral. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2011, en todas y cada una de sus partes.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que, en fecha 25 de octubre de 2010, compareció el actor ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha seis de febrero de 2010 y que fue despedido injustificadamente el día 18 de octubre del mismo año, motivo por el cual pide se califique dicho despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 333,33 diarios que era el último salario devengado por el accionante. Admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, se evidencia del folio 21 de la primera pieza del expediente que, en fecha 09 de diciembre de 2010, comparece a las actas procesales el ciudadano HAISSAN AKEL AKIL, asistido de la abogada M.S., - ambos identificados en el texto del Poder Apud Acta otorgado en esa oportunidad - y confiere el precitado ciudadano Poder a la referida abogada para que ésta defienda los derechos e interés de aquél, con la particularidad que, en dicha actuación el poderdante actúa en nombre propio y confiere poder para la defensa de sus intereses, no consta en modo alguno que compareciera a las actas procesales en representación de la demandada, ni con el carácter de Presidente o representante de ésta y es así como, comienza a obrar en autos la referida abogada atribuyéndose una cualidad que no tenía pues, el Poder que le fue conferido, nunca fue para representar a la persona jurídica demandada en autos, sino que lo otorgó a título personal y en nombre propio el ciudadano HAISSAN AKEL AKIL, lo que significa entonces que, desde el inicio de la presente causa, la representación judicial de la demandada ha estado defectuosa en unos casos e inexistente en otros; nótese que la abogada M.S. compareció a la audiencia preliminar y a sus distintas prolongaciones, presentó escrito de pruebas y contestó la demanda, atribuyéndose la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada; pero lo cierto es que, el Poder que le otorgó en Actas el ciudadano HAISSAN AKEL AKIL a la referida profesional del derecho que corre al folio 21 de la primera pieza del expediente, nunca fue para que representara a la empresa CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A, sino para que lo representara y defendiera a él como persona natural; luego, recibida la causa en el Tribunal de Juicio y verificadas ciertas actuaciones procesales, en fecha 06 de octubre de 2011 se instaló la audiencia de juicio (folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente), y en esta ocasión se presenta como apoderado judicial de la demandada el abogado J.G.H.T., más sin embargo en el texto del instrumento poder se hace referencia a que el ciudadano HAISSAN AKEL AKIL, en su condición de Vice- presidente y representante legal de la empresa CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A, confiere poder al precitado profesional del derecho y ello se hace en fecha 16 de agosto de 2011, constando en autos que, en fecha 01 de marzo de 2011, es decir, con antelación al otorgamiento del referido poder, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se modificaron ciertas cláusulas de los estatutos sociales de la demandada, entre ellas, la relativa a la representación de la compañía que se atribuyó UNILATERALMENTE, al Presidente de la misma, a quien – por cierto- también se designa en esa oportunidad, recayendo la misma en el accionista R.A.P.G., único facultado para otorgar poderes en nombre de aquélla (folios 155 al 158 de la primera pieza del expediente), esto supone entonces que, cuando la representación judicial del actor impugna el poder otorgado por quien no tenía facultad para hacerlo, dicha impugnación resulta procedente en derecho, pues más allá de las menciones que se hicieron en aquella Asamblea Extraordinaria respecto a que el cargo de apoderado judicial quedaba vacante hasta una nueva designación, lo cierto es que, hecha la designación o no en Asamblea, o en ausencia de celebración de Asamblea, entre tanto, a quien correspondía la representación de la empresa y quien podía otorgar poderes por ella, era el ciudadano R.A.P.G., y no su Vice-presidente el ciudadano HAISSAN AKEL AKIL, tanto es así que, nótese que consta en autos actuación posterior a la instalación de la audiencia de juicio en la que el ciudadano HAISSAN AKEL AKIL, consigna instrumento poder otorgado a su persona por el ciudadano R.A.P.G., actuando en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A, y es a partir de entonces que puede tenérsele como apoderado de la demandada; pero no para ejercer su defensa en juicio, pues no consta que este ciudadano sea abogado y por ende pueda litigar por ella en esta causa, por tanto, debe desecharse este motivo de apelación de la demandada por dos razones fundamentales, la primera de ellas porque, - como se dijo - desde el inicio del presente juicio la representación judicial de la demandada ha sido defectuosa, en ocasiones actuaron abogados sin poder judicial otorgado por ella, lo que supone que la incomparecencia de la demandada data de la instalación de la audiencia prelimar, en otras, comparecieron accionistas a otorgarlo sin facultad expresa para ello y finalmente se trae un poder otorgado por la demandada a quien no es abogado y por tanto no puede litigar por ella; la segunda, porque la impugnación hecha por la representación judicial de la actora resulta ajustada a derecho, pues hasta entonces no constaba en autos representación judicial válida de la demandada y así se decide.-

Respecto a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de la demandada que, se pretende justificar con las documentales que cursan a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, que hacen constar un padecimiento de salud del abogado J.G.H., se hace menester establecer que, más allá de la valoración que a ellas pueda otorgársele por emanar de una institución pública de salud, lo cierto es que, si durante todo el curso del presente juicio, un de los accionistas de la demandada se ha hecho presente en la audiencia de juicio como consta en autos, entonces, bien pudo hacerlo en aquella oportunidad de la prolongación, en la que el abogado se hallaba enfermo, por ello, no encuentra esta alzada justificada la inasistencia a aquel acto y así se decide.-

Finalmente, respecto a los motivos de apelación que tienen que ver con el fondo del asunto debatido, es decir, a lo justificado o no del despido y a la condición de trabajador de dirección del actor, lo que lo priva de la estabilidad laboral que reclama, sólo se precisar considerar dos circunstancias: La primera de ellas, no obran en autos pruebas que permitan establecer lo justificado del despido; nótese que, en la participación del mismo, en el escrito de pruebas – presentado por quien no tenía cualidad para hacerlo – y en la contestación en idénticos términos- se refiere insistentemente que, el actor venía incumpliendo con las obligaciones que impone la relación de trabajo, pero lo cierto es que, en ningún momento se refieren cuáles eran las funciones desempeñadas por el actor para la demandada y cuáles fueron esas obligaciones incumplidas, refieren que se negó a cumplir con las labores encomendadas por su superior inmediato, sin que pueda establecerse certeza relativa a en qué consistían las órdenes dadas, para determinar su pertinencia con las funciones que desempeñaba el actor. La segunda circunstancia de relevante interés es que, en el escrito de contestación a la demanda - presentado por quien no tenía cualidad para hacerlo - se reconoce expresamente que el actor era un trabajador de confianza, luego entonces, este reconocimiento le cierra el camino al posterior alegato de considerarlo un trabajador de dirección y así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.568, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano E.A.P.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.P.O.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.P.O.

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