Decisión nº 107-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 999-10-67

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.767, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana O.T.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.686, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609.

MOTIVO: DIVORCIO

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano A.J.P.M. contra la ciudadana O.T.O.V., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.J.P.M., y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido de en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, a la ciudadana O.T.O.V., consignó con la misma todos los recaudos que considero conducentes.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 1º de junio de 2009, y la admitió cuanto ha lugar en derecho. Emplazando a los ciudadanos A.J.P.M. y O.T.O.V., para que comparezcan por ante el Tribunal de conocimiento de la causa, a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasado que sean los cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de citada la demandada, más un día que se concede como término de distancia, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio conforme la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio J.F.V., mediante diligencia consigna los recaudos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, para que practique la referida citación, en la dirección ya indicada.

En exposición de fecha 2 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado comisionado para practicar la citación, manifiesta que en fecha 1º de julio de 2009, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, siendo infructuosa practicar la citación personal debido a que la ciudadana O.T.O.V., se negó a recibir y firmar la compulsa de citación, en consecuencia, consignó en ese acto las respectivas compulsa junto con la orden de comparecencia.

El abogado J.F.V., actuando en nombre y representación de la parte actora, en fecha 3 de julio de 2009, mediante diligencia y en virtud de la exposición del alguacil indicada ut supra, solicita al Juzgado comisionado para practicar la citación personal, se practique la notificación de la parte demandada, en la dirección señalada en dicha diligencia.

En fecha 14 de julio de 2009, el Secretario natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo requerido por la parte actora, en la oportunidad de practicar la notificación de la parte demandada, fue atendido por un ciudadano “…que se identifico (sic) como A.P., … quien dijo ser hijo de la demandada … negándose a firmar la copia de la Boleta … dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil …”.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 8 de octubre de 2009, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se hizo constar la presencia de la parte demandante en dicho acto, acompañada de su representación judicial, así como también estuvo presente el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico del estado Zulia, encontrándose ausente en dicho acto la parte demandada. Se dio por terminado dicho acto, emplazándose a las partes para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en la oportunidad establecida por la ley.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento de la causa deja constancia de lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

(…)

- Que en fecha ocho (08) de Octubre del 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa, en el cual se dejo constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público del estado Zulia, no obstante se evidencia de actas que no consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme fue ordenado en el auto de admisión dictado en la presente causa.

(…)

…considera esta Juzgadora, a los fines de no trastocar el derecho a la defensa a que tienen derecho las partes, así como el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la misma Constitución Bolivariana de Venezuela (…) se hace necesario ordenar librar Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente (…) y exponga a lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento de Divorcio, y posible reposición de la misma…

.

Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 3 de noviembre de 2009, el alguacil natural del Tribunal de conocimiento de la causa, consigna la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha 21 de octubre de 2009.

En comunicación emitida por el Ministerio Público, de fecha 3 de noviembre de 2009, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, deja asentado, que el presente procedimiento de DIVORCIO esta ajustado a derecho.

En fecha23 de noviembre de 2009, en el día y hora señalados para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente en dicho acto la parte demandante y su apoderado judicial, así como la asistencia del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no así la parte demandada. En referido acto la parte actora manifestó: “…INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA…”. Razón por la cual el Tribunal a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, en el término establecido por la ley.

En fecha 1ª de diciembre de 2009, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda del presente juicio, estando presente la representación judicial de la parte actora, el abogado J.F., no así su representado, ciudadano A.J.P.M., ni la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2010, emite sentencia declarando:

…SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por A.J.P.M. en contra de O.T.O.V. …

.

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos A.J.P.M. y O.T.O. VASQUEZ…”

En fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, el abogado J.F.V., mediante escrito ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación de la sentencia antes indicada, además entre otros particulares, expone:

…ya que la misma en su motiva declara sin lugar el Divorcio que interpusiera en contra de la ciudadana O.T.V. (sic), a pesar de que la misma fue debidamente citada, no asistió a los actos conciliatorios y no dio contestación a la demanda tal como se evidencia en el presente Juicio…

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2010, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente de la causa a este Juzgado Superior. En fecha 7 de junio de 2010, se le da entrada al presente expediente.

La representación judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio J.F.V., en fecha 14 de junio de 2010, presenta escrito ante este Órgano Superior.

En auto de esa misma fecha, se acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora en relación a la prueba de posiciones juradas, ya que dicha probanza fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho dicha prueba y se ordena la citación respectiva. Igualmente, se fija día y hora para que la parte solicitante absuelva recíprocamente las referidas posiciones juradas que le formule la parte demandada. Conforme a lo solicitado en el mencionado escrito se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de agosto de 2010, se ordena de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto dictado en fecha 14 de junio 2010, por el cual se admite la prueba de posiciones juradas, en virtud que dicha probática es incompatible con la causa que en apelación ha sido sometida ante esta Superior Instancia, pues en ella se ventilan cualidades indisponibles e irrenunciables que han de entenderse ajenas de los poderes de negociación de los intervinientes, es decir, tales como los hechos que son calificados en el sub iudice como causal de divorcio.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibe comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas respectivas.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El juzgado del conocimiento de la causa declaró en la recurrida, lo siguiente:

…Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, por lo que esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciado (sic) su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-…

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, es necesario para este Juzgador hacer referencia a lo establecido en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor E.C.B. (pág. 156). En la referida obra se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio las que taxativamente establece el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y dispone las bases para su disolución de manera rigurosa. Sin embargo, el legislador no puede apartarse de la realidad social, pues si bien la unión matrimonial de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que durante esa relación pueden suscitarse conflictos que, de manera irremisible, pueden conducir a su ruptura definitiva.

Por lo antes señalado, atendiendo las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y, por ende, a la familia como célula primigenia de la sociedad, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo en relación al régimen procesal a través del cual el legislador ha previsto la ruptura del vínculo conyugal. Es así, como en el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. La referida a la estructura contingente que atañe a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

No obstante lo expresado precedentemente, revisadas las actuaciones constante en las actas procesales, se verifica que en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal de la causa a través de acta (Folio 35), se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, veinte (20) de Octubre del año 2.009, a las diez de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, presente el ciudadano A.J.P.M., (…), parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JESUS A FEREIRA (…), y no estando presente la parte demandada en forma alguna (…). En este acto la parte demandante, con la asistencia dicha, expuso: INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA. El tribunal vista la insistencia anterior, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente…”.

Resulta evidente para este Juzgador que la parte actora, al insistir en continuar con la demanda, exteriorizó su voluntad de extinguir el vínculo matrimonial existente con la ciudadana O.T.O.V., debiendo ceñirse en lo adelante a lo establecido en el orden procesal. Por lo contrario, esta Alzada constata de las presentes actuaciones (folio 36), que sólo la representación judicial de la parte actora concurrió al acto de la contestación de la demanda de divorcio; configurándose con ello la estructura contingente cuya subsunción resulta adecuada al elemento regulador previsto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso …”.

En lo que respecta al tema in commento, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, (pág. 446), refiere lo siguiente:

En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…

De acuerdo a lo expuesto, dada la no comparecencia del demandante en la oportunidad de la celebración del acto de contestación de la demanda, resulta imperioso para esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 758 eiusdem, es decir, la extinción del proceso. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda se declarará: EXTINGUIDO el p.d.D.. No dando lugar a la actividad recurrida ejercida, pues en virtud de lo antes expuesto, ha igualmente de declararse SIN LUGAR la apelación. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por el Ciudadano A.J.P.M. contra la Ciudadana O.T.O.V., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

  1. SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, ciudadano A.J.P.M., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2010..

  2. EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 999-10-67, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

JGN/mg

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