Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de 2012

202° y 153°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2012-000006

PARTE ACTORA: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.510.696.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUMAURY COLMENARES, J.A. y KAMAR GALINDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 75.864, 44.438 Y 67.156 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.

MOTIVO: Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2012, el ciudadano R.L. C.I. N° 10.510.696, asistido por los abogados Lumaury Colmenares I.P.S.A. N° 75.864 y J.A. I.P.S.A. N° 44.438, presento RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en oficio DNR-CN-7712-11-PB, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 28 de junio de 2011. La misma fue recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), al cual se le dio entrada a los fines de su tramitación. Quedando pendiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad.

En tal sentido habiéndose abocado esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora en el domicilio procesal señalado en su escrito, otorgándosele un lapso de ley para que la parte accionante ejerciera su derecho a la recusación de considerarlo conveniente, en este sentido, habiendo transcurrido dicho lapso sin que la parte haya hecho uso del mismo, se reanuda la causa en el estado procesal en el cual se encontraba.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada de nulidad, debe esta Juzgadora a.e.p.t. sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido tenemos:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívoca, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    En el mismo sentido a los fines de que no haya duda sobre la interpretación del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; lo cual hizo en los siguientes términos:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Destacado de este Juzgado 8vo de Juicio)

    En atención a lo anterior resulta claro que la competencia otorgada a los Juzgados Laborales por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera instancia, es expresamente contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los cuales se vele por el cumplimiento de la inamovilidad laboral. Considerándose la inamovilidad laboral como aquel estado de protección otorgada por una norma de carácter legal, en el que se encuentra inmerso una categoría de trabajadores, a los que se les garantiza la permanencia en el trabajo, procurando evitar que los mismos puedan ser despedidos, o desmejorados en su condición de trabajadores.

    En tal sentido podemos indicar que para considerarse este Juzgado Laboral en Primera Instancia competente según lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio reiterado de la Sala Constitucional al respecto, debe constituirse el acto a atacar en un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, siendo este el ente encargado de dictar providencias administrativas en materia de inamovilidad.

    Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el acto administrativo atacado, no emana de la inspectoría del trabajo, ni mucho menos guarda relación con el tema de la inamovilidad laboral, al cual se refiere expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo contrario, el referido acto administrativo atacado de nulidad se trata de un certificado de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual es del siguiente contenido:

    INCAPACIDAD RESIDUAL

    En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° 039 de fecha 02-02-2011, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) LOPEZ, RAUL, de 39 años de edad, ocupación FUNCIONARIO, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad N° 10.510.696.

    Al (la) mismo(a), esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s): LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A S.D.R.I.T., con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:

    TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)*.

    Observaciones: SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

    Ahora bien, como se dijo anteriormente el acto administrativo en cuestión no guarda relación con la inamovilidad laboral de la cual podría o no gozar el accionante, sino con la capacidad física del accionante para prestar servicio, rigiéndose en este caso la misma por la Ley del Seguro Social.

    Por lo que resulta oportuno mencionar que la Ley del Seguro Social vigente para el momento de interposición de la demandada de nulidad, establece en cuanto a la Jurisdicción lo siguiente:

    Articulo 84. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

    En atención a dicha norma, cabría la duda si la correspondencia de dicha demandada de nulidad resultare ser competencia de los Juzgados Laborales, sin embargo a criterio de quien aquí decide, dicha norma establece la jurisdicción de los Tribunales Laborales, en los casos de incumplimiento de la aplicación de las normas contenidas en dicha ley, sin embargo en dicho cuerpo legal no se establece norma alguna referente a la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando dichos actos administrativos puedan referirse a los conceptos contenidos en dicha ley. Tan es así que la Ley del Seguro Social del año 1991, contenía una norma sobre la Jurisdicción que remitía igualmente a los tribunales laborales en cuanto a las controversias que se suscitaren en su aplicación. Sin embargo no era de conocimiento de los Tribunales Laborales las causas de nulidad contra los actos administrativos emanados de dicho ente, observando esta Juzgadora que en casos similares la competencia era asumida por la Corte Contencioso Administrativa.

    A este respecto debemos señalar que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anteriormente se encontraban delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), la cual señaló:

    …Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (Omisis)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

    .

    Debiendo señalarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 5

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    (…omisis)

    30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

    31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

    Aunado a lo anterior pudo esta Juzgadora constatar que la Corte de lo Contencioso Administrativo ha asumido la competencia en casos similares, para lo cual se trae a colación a razón de ejemplo sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual asumen la competencia en un caso similar al de autos:

    JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

    EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000221

    En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0456 de fecha 28 de abril de 2010, por medio del cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana M.C.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.058, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE S.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    (…omisis)

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

    Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

    Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

    Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

    En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, contra el acto emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

    …Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (…Omissis…)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

    . (Resaltado de esta Corte).

    En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos rationae temporis, del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

    Si bien es cierto la sentencia anteriormente transcrita de manera parcial no puede considerarse criterio jurisprudencial, el mismo al no corresponderse con un criterio aislado, puede ser usado de manera referencial a los fines de establecer la competencia, adminiculándose con lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que hace esta Juzgadora las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la competencia establece lo siguiente:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado y negritas de este Juzgado Octavo de Juicio).

    Como se puede claramente observar, dicha ley establece una competencia residual para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándolos competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos emanadas de otras autoridades distintas a: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y aquellas emanadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo en este punto señalarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo de carácter Público Nacional cuya máxima autoridad es la Junta Directiva, siendo así los actos emanados de dicho instituto son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, en tal sentido a criterio de quien aquí decide en el presente caso dada las características del ente del cual emana el acto le correspondería residualmente la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación, debe esta Juzgadora destacar como punto importante en el presente caso que el accionante, afectado por la providencia administrativa se trata de un Oficial Jefe, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que se puede estimar que la relación de trabajo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, siendo que el mismo se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la misma, en el cual se establece lo siguiente:

    No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

    Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público

    En tal sentido al encontrase excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un funcionario público, se le debe aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 en el cual se establece:

    “Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  2. El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)

    Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)

    Siendo así se traduciría su reclamo en un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial, por lo que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

    En razón de todas las consideraciones antes expuestas y observándose que el ente que dicta el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, se encuentra constituido como un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, integrándose, en consecuencia, dicho ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional. Siendo que los Juzgados Superiores Estadales sólo conocen de nulidad en caso de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, salvo los emanados de la Administración del Trabajo en caso de inamovilidad -lo cual anteriormente se señaló que no es el caso que aquí particularmente nos ocupa- considera esta Juzgadora que en virtud de las características del ente del cual emana el acto administrativo atacado de nulidad y las características del mismo, y en virtud de que el afectado es un funcionario público excluido de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la acción), no siendo de la competencia que expresamente se le ha asignado a los Juzgados Laborales, entendiendo que la competencia de casos como el que aquí nos ocupa corresponde a las C.C.A., por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.L. C.I. N° 10.510.696, asistido por los abogados Lumaury Colmenares I.P.S.A. N° 75.864 y J.A. I.P.S.A. N° 44.438, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en oficio DNR-CN-7712-11-PB, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 28 de junio de 2011. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

    LA JUEZ

    FRANCIS LISCANO

    EL SECRETARIO

    ALEJANDRO ALEXIS

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    EL SECRETARIO

    ALEJANDRO ALEXIS

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