Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000768.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.P.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.251.531.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: A.C. y R.M., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90.020 y 90.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.A.G. y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 84.426 y 90.456 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Almaritt Colmenarez en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Junio del 2010 mediante la cual ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, transcurrido como fueran los cinco días a los efectos de la presentación de la contestación de la demanda previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Superiores de esta coordinación laboral a los efectos de su posterior distribución y conocimiento.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 08 de Octubre del 2010, oportunidad en la cual, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada adujo que la apelación interpuesta versa sobre varios puntos, el primero de ellos es referido a que dado el tiempo transcurrido entre las notificaciones de su representada y los terceros admitidos debió suspenderse el procedimiento y notificar nuevamente a las partes para reanudar el juicio por haber transcurrido mas 60 días entre una notificación y otra, aunado a ello señala que en virtud de que uno de los terceros es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), al mismo han debido respetársele las mismas prerrogativas correspondientes a la notificación que se le hace al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Procuraduría General de la República, es decir, que la notificación debió hacerse por oficio y no mediante boleta. Finalmente establece que en caso de ser desestimado el resto de los alegatos, debe tomarse en cuenta que la audiencia fue celebrada en fecha 21 de junio del 2010, siendo que el vencimiento del cómputo para el lapso de comparecencia correspondía para el día 22 de junio del 2010.

Conocida la fundamentación del recurso debe este juzgador establecer en primer lugar, que en el presente asunto el Tribunal A-quo escucha la apelación planteada conforme auto de fecha 02 de Julio del 2010 fundamentado su tramitación en el artículo 76 de la ley adjetiva laboral, que establece en su texto:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

De la lectura del texto referido se observa que dicho artículo se refiere a la posibilidad de apelar acerca de la negativa de una prueba, siendo en consecuencia errado la tramitación de la presente apelación en base a tal articulado. No obstante lo anterior, este tribunal al conocer los fundamentos entiende que se encuentra relacionado con la apelación del Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Junio del 2010.

Establecido lo anterior, se evidencia del caso bajo análisis que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, se dirige a impugnar el acta mediante la cual se ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, acta levantada el día 21 de Junio del 2010 por el juzgado a quo, alegando al respecto que se produjo una ruptura a la estadía a derecho y que aunado a ello en su criterio debió celebrarse la audiencia el dia siguiente de cuando fue instalada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la juez de instancia, en la oportunidad de la audiencia preliminar ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral del Trabajo conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

…“ En el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

(…)

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Efectivamente, tras la lectura del citado fragmento se desprende que la jurisprudencia patria ha ordenado la observancia de los privilegios previstos en los casos en que se encuentre inmerso cualquier tipo de interés patrimonial de la República.

Así las cosas, se verifica de la revisión de las actas que en el presente caso una vez operada la incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar tanto del demandado empresa Dell Acqua y del Tercero, vale decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -con relación a la cual existe un interés indirecto por parte del Estado- la instancia, apegada a tal criterio procedió a remisión del expediente luego del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, con lo cual se evidencia que respetó los lapsos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

Aunado a ello, se observa que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión. En este orden de ideas se tiene que en relación a los autos de mero trámite ha sido c.p. y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

Debe establecerse igualmente, que contra la decisión proferida por el juzgado de juicio a quien corresponda, se podrá perfectamente ejercer el recurso de apelación, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse -como punto previo- las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada; siendo ello establecido reiteradamente a partir del criterio planteado en fecha 15 del mes de Octubre del año 2.004, caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela por la Sala de Casación Social que textualmente dispone:

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, tal y como lo explica la citada sentencia, la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictada.

Por todo lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra del acta recurrida, en tal sentido, no debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el recurso de apelación interpuesto, a fin de mantener la uniformidad respecto a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de junio del 2010 por la parte demandada, contra el acta dictada el 21 de junio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Se CONFIRMA en todas sus partes, el acta recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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