Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2007-000070

PARTE ACTORA: G.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.736, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.983, quien actúa en su propio nombre y derechos.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano G.A.L.P. contra SEGUROS LOS ANDES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano G.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.736, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.983, quien actúa en su propio nombre y derechos contra SEGUROS LOS ANDES (Folios 1 al 10). En fecha 13/07/2007 fue admitida por este Tribunal (Folio 12 y 13). En fecha 13/08/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el ciudadano J.M., en su condición de Gerente de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, dándose por citado (Folio 14 y 15). En fecha 04/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 16). En fecha 08/10/2007 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 17). En fecha 16/10/2007 fue celebrada la Audiencia Preliminar respectiva con la sola asistencia de la parte actora (Folio 18). En fecha 22/10/2007 fue realizado la correspondiente Fijación de los Hechos (Folio 19 y 20). En fecha 30/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 21 y 22). En fecha 05/11/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que se llevara a cabo el Debate Oral (Folio 23). En fecha 22/11/2007 fue celebrado el respectivo Debate Oral (Folios 24 al 27). En fecha 14/12/2007 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano G.A.L.P. contra SEGUROS LOS ANDES, alega la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 29 de Noviembre de 2.006 a las 12:45 del medio día aproximadamente, circulaba el en su vehículo de marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: YBB-743, de color azul, por la calle 58, se había detenido en la intersección de la carrera 16, al ver que podía pasar, se había dispuesto a hacerlo circulando a unos 15 Km, aproximadamente, cuando terminaba de cruzar la intersección había sido impactado en la parte lateral delantera de su vehiculo por un vehiculo FORD Festiva, gris, tipo sedan, placas EAF99R, año 2000, tripulado por la ciudadana A.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.950, quien aparentemente venía distraída, pues era imposible que no le hubiese visto cuando cruzaba la intersección en cuestión, que los detalles del siniestro se podían evidenciar en el informe emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre y que en el croquis de dicho informe se podía evidenciar fehacientemente, que la ciudadana antes indicada es quien impacta su vehiculo, por declaración que la ciudadana hacía a los efectos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quienes habían levantado el siniestro y que poseía una póliza de seguros con SEGUROS LOS ANDES, p.s.c. el Nº 4016101061, póliza de cobertura amplia, es el caso que una vez hecho todos los tramites legales para la obtención del informe de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, se había dirigido a la sede de SEGUROS LOS ANDES, con el fin de realizar el reclamo respectivo, al hacer esto se le había informado sobre la documentación necesaria que debía suministrar para darle celeridad al reclamo por el realizado, entre los recaudos que SEGUROS LOS ANDES le había solicitado, se encontraba un presupuesto que el debía consignar de lo gastos de reparación de su vehiculo, ya que SEGUROS LOS ANDES pagaba los daños a terceros mediante cheque y no por orden de reparación, cosa que había hecho sin más dilación, al completar todos los recaudos le habían informado que SEGUROS LOS ANDES, le daría respuesta en un lapso de un mes, fecha en la cual le harían una oferta, ya que es política de la empresa cubrir el 70% aproximadamente del siniestro del tercero, aun cuando tal situación le había causado desagrado, pues si no fuese por la imprudencia de su asegurada su vehiculo estaría en buenas condiciones, aceptando el planteamiento, consignando todos los documentos requeridos, y que este hecho se hacia evidente en el anexo consignado en el cual reposaban los sellos húmedos de SEGUROS LOS ANDES siendo el último recaudo que le faltaba para procesar su reclamo además de todos los documentos de su vehiculo, el mes de espera se había convertido en tres meses ya que SEGUROS LOS ANDES, según ellos habían extraviado el presupuesto que el había consignado en fecha 19/01/2007 cosa que le había parecido irregular pero que en su buena fe no había querido poner en duda lo dicho por ellos y que por tal motivo sin dilaciones había consignado la copia de ellos, sellándole como recibido en fecha 06 de Marzo. Que de esa fecha habían transcurrido aproximadamente un mes más, pues cada vez que se comunicaba con SEGUROS LOS ANDES tenían una excusa diferente para el retardo de su reclamo, no es sino, hasta mediados del mes de Abril, cuando SEGUROS LOS ANDES, le había informado que el monto que ellos tenían estimado para la indemnización de su siniestro era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) monto este que le había parecido irrisorio pues no cubría ni el 50% del monto establecido en la experticia y tampoco el presupuesto por el entregado a esta compañía de seguros. Cabe destacar que una vez que le fue informado a SEGUROS LOS ANDES que no estaba de acuerdo con tal indemnización, estos lo único que le devolvieron fue el informe de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Estimó la presente demanda en las cantidades de: 1) CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.146.100,oo); 2) Los daños ocultos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto este que se desprendía de la experticia realizada a su vehiculo. 3) La indemnización por daños y perjuicios por el lucro cesante y el daño emergente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hasta la presente fecha por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.11.646.100,oo). 4) La condenatoria a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que fue exigible la indemnización objeto del siniestro hasta la fecha en que efectivamente se había llevado a cabo el pago. 5) El pago de las costas y costos del presente juicio. 6) La indexación de las cantidades reclamadas mediante experticia adicional al fallo.

La parte demandada se dio por citada a través del ciudadano J.M.G. de la Empresa SEGUROS LOS ANDES quienes no dieron contestación a la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2.007 una vez escuchada la parte actora el Tribunal procedió a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, se señaló:

La parte actora alega que el 29/11/2006, a las 12.45 p.m., circulaba su vehículo por la calle 58 que se detuvo en la intersección de la carrera 16, que al ver que podía pasar se dispuso a cruzar la intersección y cuando estaba terminando de cruzar fue impactado en la parte lateral delantera de su vehículo, tripulado por la ciudadana A.D.C.P., quien venía distraída, que se puede constatar en el informe de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Que de la declaración que hizo la ciudadana A.P. a los efectivos que levantaron el siniestro, la misma indicó que su vehículo estaba asegurado con una póliza de SEGUROS LOS ANDES, signada con el No. 4016101061, póliza de cobertura amplia. Que al realizar los trámites por ante SEGUROS LOS ANDES se le indicó que entre los requisitos debía consignar un presupuesto de reparación del vehículo por cuanto ellos pagaban los daños a terceros mediante cheque y no por orden de reparación. Que después de consignados todos los requisitos esperó la respuesta pero que no es sino hasta el mes de abril del 2007 que le informaron que el monto de la indemnización del siniestro era de Bs. 1.000.000, pero que el mismo no cubría ni siquiera el 50 % del monto establecido en la experticia y tampoco del presupuesto que entregó a SEGUROS LOS ANDES. Que es por lo que demanda a la garante SEGUROS LOS ANDES para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: Bs. 5.146.100, los daños ocultos calculados en la cantidad de Bs. 2.500.000, la indemnización por los daños y perjuicios causados por lucro cesante y el daño emergente en la cantidad de Bs. 4.000.000. Solicitó igualmente los intereses moratorios y la indexación.

Sobre tales hechos versará el debate oral en el presente juicio.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora ejerció su respectivo derecho:

ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA

1) Copias Certificadas de Actuaciones, Avalúo y Pre-Croquis del Accidente en discusión, levantado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (Folios 3 al 9); esta juzgadora le da valor como documento público administrativo, en cuanto a las circunstancias y sujetos que rodearon el accidente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se establece.

2) Presupuestos de Reparación expedido por TALLER AMILCAR S.R.L. Nº 2528 de fecha 18/01/2007 (Folio 10); la cual se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial siendo este un requisito indispensable para su valoración por ser documento emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Promovió Copias Certificadas (Folios 3 al 9) de Informe emanado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.. Documentos ya valorados por este Tribunal y que se da por reproducido. Así se establece.

2) Presupuestos de Reparación expedido por TALLER AMILCAR S.R.L. Nº 2528 de fecha 18/01/2007 (Folio 10). Documentos ya valorados por este Tribunal y que se da por reproducido. Así se establece.

RESPONSABILIDAD

En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.

Es útil traer a colación lo expresado por el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

En otro orden de ideas, establece el autor E.D.N.A. y V.G.J.R. en su libro Manual de Derecho del T.S.R.D.D..” Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”. De lo expuesto se desprende que el garante adquiere una obligación de indemnizar daños previstos de manera previa y con ocasión de un siniestro demostrado como quedó en el informe de transito in comento. Al respecto debe recordar esta juzgadora el valor que revisten las actuaciones administrativas, explicadas por si mismas y que este Tribunal da por reproducido, destacando solamente que se tienen por fidedignas pues gozan del principio de presunción de legalidad, admitiendo la prueba en contrario, pero al hacerlo así la demandada, debe tenerse como cierta la cotización hecha por el órgano respectivo.

EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA

En materia de Transito rige el procedimiento oral

Al respecto cabe traer a colación el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del Artículo 362

En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la ejecución de un título de crédito que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de transito, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

De los expuesto por la parte actora esta juzgadora evidencia que la parte demandada a pesar de haber quedado debidamente citada en fecha tres de Agosto de 2007, (f.14) la misma no dio contestación a la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 868 le es aplicable los efectos de la confesión ficta, si nada probare que le favorezca, por lo que evidente como ha quedado la falta de promoción de pruebas de la empresa Garante demandada, esta juzgadora declara procedente la confesión ficta. Y así se establece.

Visto lo anterior esta juzgadora pasa a.l.p.d. la demandada incoada por el abogado G.A.L.P.. Evidencia quien juzga que de las actuaciones de Transito y que cursa en autos, las cuales se les da toda el valor probatorio como documentos administrativos, por emanar de Funcionario publico competente para ello, y no haber sido impugnado por las partes, se demuestra la ocurrencia del accidente, de transito en el lugar y el día indicado por el actor en el libelo, y se observa la vía por la que transitaban las partes involucradas, así como el punto de impacto. Asimismo se observa la cualidad de garante de de la empresa demandada “SEGUROS LOS ANDES”, Póliza Nº.4016101061, del vehiculo involucrado en el accidente de transito señalado en las actuaciones citadas como el vehiculo Nº.01 (f.4).

El informe y croquis levantado por las autoridades del transito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este tribunal lo aprecio en todo su valor probatorio. De su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehiculo Nº.2, propiedad de la parte actora, por lo que el mismo es procedente en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.5.146.100,00),según acta de avaluó (f.8); Así mismo se declara la procedencia de los daños ocultos por no haber sido impugnados por la parte demandada valorados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500,000,00). Y así se establece.

Ahora bien, con respecto al lucro cesante y daño emergente, la doctrina y jurisprudencia patria, han establecido que la persona afectada por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizada por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva, y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como se señaló anteriormente, la parte demandada no impugno los mismos, por lo que se declara procedente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00)Y así se establece. La parte actora, solicitó la indexación del monto demandado, éste Juzgador con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la parte demandante, por la falta de pago oportuno de los daños materiales causados por el accidente de transito que nos ocupa, y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 13 de Julio del 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. En cuanto a la petición de la parte actora de que se cancelen intereses moratorios desde la fecha en que efectivamente se lleve a cabo el pago, los mismos se declaran improcedentes. Y así se establece. En base a las consideraciones antes plasmadas, ésta Juzgadora señala que la sentencia debe ser declarada Parcialmente procedente. Y así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito, incoada por el ciudadano G.A.L.P., contra la entidad mercantil SEGUROS LOS ANDES, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.5.146.100,00), por daños materiales; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500,000,00), por daños ocultos; La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), por concepto de lucro cesante y daño emergente. Y la indexación de los montos antes señalados, calculados a través de experticia complementaria del fallo, desde el día 13 de Julio de 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices que arroje el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02:54 p.m., y se dejo copia

La Secretaria Acc.

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