Decisión nº 505 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de dos mil tres (2.003), el ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.686, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio H.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana LUJAN DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.513, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 22 de Julio de 1996, contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., con la ciudadana LUJAN DEL C.C.M.; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres J.A. y LUJANJYS SUSEJ PINEDO CAÑIZALES; que después de contraído el matrimonio, se fijó el domicilio conyugal en el sector conocido como El Cardón, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.E.Z.; que durante los primeros seis años de su unión conyugal fue armoniosa y tranquila, paz y tranquilidad, donde fue su domicilio conyugal, pero pasados los seis años de matrimonio, su hogar comenzó a llenarse de insultos, pleitos, abandono moral, maltrato tanto físicos y verbales por parte de su cónyuge, situación esta que cada vez se hacia mas frecuente y notoria, que le hacían imposible la vida en común en el seno de su hogar y el amor de su esposa, el cual se hizo imposible e infructuoso, tratando de mantener una relación que desde cualquier punto de vista era insoportable, ya por la incompatibilidad de caracteres que tenían, producto de los muchos maltratos físicos como verbales, que su cónyuge le hacía, además del abandono moral, que era característico e intencional por parte de su cónyuge, como una forma mas de agredirlo y martirizarlo; y que no fue hasta el día 03 de Mayo de 2003, donde su relación matrimonial, con su cónyuge se convirtió en ruptura definitiva, cuando su cónyuge ciudadana LUJAN DEL C.C.M., lo maltrató física y verbalmente, echándolo del hogar, sacando toda su ropa y enseres personales a la calle, de lo que había sido su hogar común al presenciar una vez más tan bochornoso acto de cobardía y por parte de su cónyuge, para herir sus mas profundos sentimientos y moral, para mal ponerlo entre sus amigos y familiares, razón esta suficiente para que familiares y amigos en común le aconsejarán a su cónyuge que cambiara de actitud, que estaba destruyendo su matrimonio y el hogar, constante agresividad que no merecía, pero que muchos fueron los esfuerzos realizados por su persona, para que su cónyuge cambiara ese comportamiento tan violento, doblegando muchas veces su dignidad de hombre ofendido mediante los conflictos para salvar su hogar; que todo fue inútil, por ese grado de agresividad y violencia en que su cónyuge siempre vive y estando predispuesta a lo mismo; por lo que demanda por Divorcio, basado en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la comparecencia de las las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 03 de diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2004, fue citada la ciudadana LUJAN DEL C.C.M., y en fecha 14 de Enero de 2004, fue presentada la respectiva boleta por secretaría.

En fecha 01 de Marzo de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderado Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 20 de Abril de 2004, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 05 de Mayo de 2004.

En la misma fecha, el ciudadano J.A.P.S., confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio H.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el Sexto (6°) día de Despacho siguiente.

En fecha 13 de mayo de 2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por ellos ni por sus apoderados.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio H.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.S., solicitó a este Tribunal fije nuevamente fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto en ese mismo día y hora fijada para evacuar las pruebas estaba en una Audiencia Preliminar en los Tribunales Laborales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El demandante expuso que en fecha 22 de Julio de 1996, contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., con la ciudadana LUJAN DEL C.C.M.; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres J.A. y LUJANJYS SUSEJ PINEDO CAÑIZALES; que después de contraído el matrimonio, se fijó el domicilio conyugal en el sector conocido como El Cardón, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.E.Z.; que durante los primeros seis años de su unión conyugal fue armoniosa y tranquila, paz y tranquilidad, donde fue su domicilio conyugal, pero pasados los seis años de matrimonio, su hogar comenzó a llenarse de insultos, pleitos, abandono moral, maltrato tanto físicos y verbales por parte de su cónyuge, situación esta que cada vez se hacia mas frecuente y notoria, que le hacían imposible la vida en común en el seno de su hogar y el amor de su esposa, el cual se hizo imposible e infructuoso, tratando de mantener una relación que desde cualquier punto de vista era insoportable, ya por la incompatibilidad de caracteres que tenían, producto de los muchos maltratos físicos como verbales, que su cónyuge le hacía, además del abandono moral, que era característico e intencional por parte de su cónyuge, como una forma mas de agredirlo y martirizarlo; y que no fue hasta el día 03 de Mayo de 2003, donde su relación matrimonial, con su cónyuge se convirtió en ruptura definitiva, cuando su cónyuge ciudadana LUJAN DEL C.C.M., lo maltrató física y verbalmente, echándolo del hogar, sacando toda su ropa y enseres personales a la calle, de lo que había sido su hogar común al presenciar una vez más tan bochornoso acto de cobardía y por parte de su cónyuge, para herir sus mas profundos sentimientos y moral, para mal ponerlo entre sus amigos y familiares, razón esta suficiente para que familiares y amigos en común le aconsejarán a su cónyuge que cambiara de actitud, que estaba destruyendo su matrimonio y el hogar, constante agresividad que no merecía, pero que muchos fueron los esfuerzos realizados por su persona, para que su cónyuge cambiara ese comportamiento tan violento, doblegando muchas veces su dignidad de hombre ofendido mediante los conflictos para salvar su hogar; que todo fue inútil, por ese grado de agresividad y violencia en que su cónyuge siempre vive y estando predispuesta a lo mismo; por lo que demanda por Divorcio, basado en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, ni por ellos ni por sus Apoderados.

Sin embargo; en la misma fecha establecida para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal fije nuevamente fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto en ese mismo día y hora fijada para evacuar las pruebas estaba en una Audiencia Preliminar en los Tribunales Laborales.

Ahora bien, constata este Tribunal, al analizar las presentes actuaciones que pasada la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y levantada el acta respectiva, consigna el Apoderado de la parte actora diligencia excusándose por su falta de comparecencia a dicho acto, solicitando se fije nueva oportunidad para su realización; tal diligencia resulta extemporánea en su presentación pues fue consignada pasada la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En este sentido, en el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas ha podido la representación del demandante incluso facultar a otro Abogado para que este compareciera a la celebración del mismo, o bien exponer las razones graves y a su juicio justificadas que impidieran a su representado asistir al acto, presentar las pruebas del impedimento y promover la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente, durante el curso de la cual podría obtener ratificación mediante la prueba testimonial de las pruebas extrajudiciales aducidas, produciéndose en consecuencia una decisión sobre lo justificado o injustificado de su falta de comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas que en el juicio de divorcio es esencial; pues es en este acto donde se promueven y evacuan las pruebas que llevarán al Juez a tomar una decisión. Posteriormente al acto la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2004, acudió al Tribunal y solicitó se fije nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin ni siquiera justificar su falta de presencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado previamente.

II

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer, Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedaron demostradas las causales invocadas por el demandante, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al no haber sido evacuados medios probatorios, este Juzgador considera que las causales de divorcio invocadas no han prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.P.S., en contra de la ciudadana LUJAN DEL C.C.M., ya identificados.

  2. Se condena a costas a la parte actora, ciudadano J.A.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria Acc.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara

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