Decisión nº 12.914-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2012-000589

PARTE ACTORA: ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la República de Chile y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.J.C.T., A.F.M., J.A.M. y V.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, 90.525, 130.026 y 31.684, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.E.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.S.C.C., L.S. y A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, 53.042 y 10.870, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.06.2012 (f.252), por el abogado J.J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 20.06.2012 (f.234-250), proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos ADOLFON R.P.T. contra el ciudadano I.E.U.T.; (ii) Condenando en costas a los demandantes.

    Por auto de fecha 31.10.2012 (f.288), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 07.11.2012 (f.289), tuvo lugar la audiencia oral, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte actora apelante por medio de si o de apoderado judicial alguno. Asimismo, previa exposición de la parte demandada representada por los abogados L.A.S.R. y O.S.C., esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma, declarando: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; 2) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el alegato de Inadmisibilidad de la demanda presentados por la representación judicial de la parte demandada; 3) Sin Lugar la presente demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.T.; 4) Se confirmó el fallo apelado; 5) Se Condenó en costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado; 6) Este Tribunal Superior se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.

    Este Tribunal de Alzada a los fines de publicar el fallo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.T., por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 12.07.2010 (f. 42), mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado.

    Previa práctica de la citación del demandado, en fecha 15.02.2012 (f. 114-120), sus apoderado judiciales procedieron a presentar cuestiones previas, a presentar alegatos de inadmisibilidad de la demanda y dar contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 24.02.2012 (f. 122-123), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

    En fecha 27.02.2012 (f. 125-128), compareció la ciudadana A.P., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes y procedió a presentar alegatos referentes a desvirtuar la cuestión previa presentada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.02.2012 (f. 130), el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 29.02.2012 (f. 133), la Juez Quinta de Municipio se inhibió de la causa, la cual previa la distribución legal, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 02.03.2012 (f. 135 y 138-143), ambas partes procedieron a presentar escritos de pruebas.

    Previa notificación de las partes, en fecha 18.05.2012 (f. 200), el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En fecha 20.06.2012 (f. 234-250), El Juzgado A quo procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

    En fecha 22.06.2012 (f. 252), la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Previa notificación de las partes, el Juzgado de la causa procedió a admitir la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 20.06.2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. -Punto previo:

      * De la legitimidad del apoderado actor.

      La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la representación judicial de la demandante fundamentándose en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      En ese mismo orden, la mencionada norma establece:

      Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      …Omissis…

      3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      La mencionada cuestión previa, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Estos supuestos constituyen los motivos o fundamentos para oponer esta cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil.

      En tal sentido observa quien sentencia, que cursa a los autos Poder General otorgado por los demandantes a los ciudadanos J.A.H. y A.P.D.C., para que de manera conjunta o separada ejercieran las funciones que le fueran conferidas entre ellas celebrar contratos de arrendamiento, intentar y contestar acciones, así como se les faculta de manera expresa designar apoderados judiciales. En este mismo orden de ideas, se puede constatar por una parte que quien suscribió el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda fue la ciudadana A.P., en nombre y representación de los hoy demandantes, y por otra parte, se evidencia de acta que fue ésta última quien otorgó poder especial a los abogados J.J.C.T., A.F.M., J.A.M. y V.A.M., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20.05.2010, bajo el Nº 04, Tomo 41; todo ello amparado bajo las facultades concedidas en el poder general otorgado en fecha 06.05.2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 3 del Protocolo 3º, quedando de esta manera desechado el alegato de ilegitimidad del apoderado del demandado. Así se decide.

      ** De la inadmisibilidad de la acción.

      La parte demandada en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, alegó la inadmisibilidad de la misma, por cuanto a su decir, la demanda no debió admitirse por cuanto no se había agotado el trámite administrativo establecido en los artículos y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

      En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.11.2011 estableció:

      De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

      Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

      Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

      En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia al establecer que los juicios cuyo objeto tengan por fin el desalojo de un bien inmueble destinado a la vivienda, solo podrán ser suspendidos en la etapa de ejecución y no durante su transcurso, esto es, cuando exista una sentencia definitivamente firme, por lo que la presente causa debe continuar su proceso legal, y como consecuencia de ello declararse la improcedencia del alegato de inadmisibilidad realizado por la representación judicial de la parte demandada abogados L.S.R. y O.S. CARMONA. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Alegatos de las partes.-

      2.1) De la parte actora.-

      Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano I.E.U.T., en fecha 12.09.2003, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 106, Tomo 39 de los libros llevados ante la mencionada notaría, con duración de un año (1) fijo, contado a partir de la firma del contrato, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra “9-A”, ubicado en el piso 9º del Edificio “RESIDENCIAS URACOA”, construido sobre la parcela Nº 12, Sector “F” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.L., S.T. y S.P.d.E.C., en la Calle La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a los demandantes y sobre el cual demanda el Desalojo. Fundamentan, la parte actora la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículo 34, literal “b” del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por cuanto una de las hijas de uno de los propietarios quien carece de vivienda propia y requiere del inmueble para habitarlo junto a su esposo e hija.

      2.2) De la parte demandada.

      En la oportunidad de su comparecencia, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    3. - Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor;

    4. - Asimismo, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por cuanto no consta en autos que los propietarios o su apoderada haya agotado el procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º al 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

      1. - Dio contestación al fondo de la demanda alegando que de autos no se desprende la necesidad que tiene la hija del ciudadano A.R.P.T. de ocupar el inmueble, por considerar falsa y temeraria la demanda, por cuanto la hija del copropietario del inmueble no reside en Venezuela.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    5. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte demandante. -

      * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

      1 Marcada con la letra “A” (f. 8 y 9), original de Poder Especial otorgado por la ciudadana A.P.d.C., en su carácter de apoderada general de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., a los abogados J.J.C., A.F.M., J.A.M. y V.A.M., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.05.2010, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 41.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse del original de un documento público, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar la legitimidad de las actuaciones realizadas por los abogados en él mencionados, en representación de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

      2 Marcado con la letra “B” (f. 10-15), copia certificada, del Poder General otorgado por los demandantes a los ciudadanos J.A.H. y A.P.D.C., en el que entre otras cosas otorgan la facultad de suscribir contratos de arrendamientos de bienes de su propiedad, así como defender sus intereses y derechos en juicios, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11.05.2005, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 3 del Protocolo 3º, previamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09.07.2003, anotado bajo el Nº 83, Tomo 26.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copia Certificada de un documento público, permitida su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, para acreditar la facultad que tienen los mandatarios de realizar actuaciones legales en nombre de los demandantes. ASÍ SE DECLARA

      3 Marcado con la letra “C” (f. 16 y 17), copia certificada, del Poder General otorgado por los demandantes a los ciudadanos J.A.H. y A.P.D.C., en el que entre otras cosas otorgan la facultad de suscribir contratos de arrendamientos de bienes de su propiedad, así como defender sus intereses y derechos en juicios, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09.07.2003, anotado bajo el Nº 83, Tomo 26.

      En lo que respecta a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que el presente documento fue previamente valorado en el numeral 2º, por lo que nada tiene que pronunciarse nuevamente sobre su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      4 Marcado con la letra “D” (f. 18-23), copia certificada, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.P.D.C., en nombre de los demandantes por una parte, y por la otra con el ciudadano I.E.U.T., sobre un inmueble propiedad de los actores, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra nueve raya “A” (9-A), ubicado en el piso nueve (9º) del Edificio “Residencias Uracoa”, construido sobre la parcela Nº 12, Sector “F” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.L., S.T. y S.P.d.E.C. en la calle La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente autenticado en fecha 12.09.2003, bajo el Nº 106, Tomo 39.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse del original de un documento público, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, traído a los autos a fin de acreditar la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

      5 Marcado con la letra “E” (f. 24), Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.C.P., hija del codemandante, presentada ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07.07.1978, inscrita bajo el Nº 1397.

      En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que por tratarse del copia certificada de un documento público, permitida su reproducción en este medio y por no haber sido impugnada según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, traído a los autos a fin de acreditar el nexo de filiación por consanguinidad existente entre la ciudadana A.C.P. y el codemandante A.R. PINZÓN. ASÍ SE DECLARA.

      6 -Marcado con la letra “F” (f. 27 y 28), Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, expedida en fecha 09.10.2009, signada con el Nº 151 del Libro de Actas de Matrimonios llevados por esa oficina.

      -Marcado con la letra “G” (f. 29), Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 337 de fecha 13.04.2009, emitida por el Registro Municipal de Chacao, Estado Miranda.

      - Marcada con la letra “H” (f. 30), Constancia de no poseer vivienda realizada por los ciudadanos A.C.P.P. y G.H.B.S., autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21.05.2010, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 57.

      En lo que respecta a estos medios probatorios, observa quien sentencia que los mismos nos guardan relación con la presente causa, motivo por el cual se desechan. ASÍ SE DECLARA

      7 Marcado con la letra “I” (f. 32-41), copia certificada, de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.07.1997, bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo 1º.

      En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que por tratarse del copia certificada de un documento público, permitida su reproducción en este medio y por no haber sido impugnada según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, traído a los autos a fin de acreditar la propiedad que detentan los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA

      **En el lapso probatorio.-

      pruebas de la parte actora

    6. Reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos..

      En cuanto a este medio probatorio, esta Sentenciadora de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    7. Promovió como pruebas documentales los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que los documentos acompañados al libelo de la demanda fueron previamente valorados por esta Alzada, por lo que nada debe de pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    8. Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de informara si ante ese Despacho se encuentran registrados bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos A.C.P.P., G.H.B.S., A.R.P.T. y M.E.A.H..

      En cuanto a la presente prueba instrumental, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término legal para ello, razón por la cual esta sentenciadora, no puede otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Promovió la testimonial de las ciudadanas D.P.D.S., M.D.C.L.L.R., L.D.C.C.V. y M.I.T.L..

      En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana D.P.D.S., observa quien sentencia que dicho acto fue declarado desierto, debido a la falta de comparecencia de la testigo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

      En lo atinente a la testimonial rendida por la ciudadana M.D.C.L.L.R., este Tribunal observa que la mencionada ciudadana, es una persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASI SE DECLARA.-

      Ahora bien, en referencia a la testigo L.D.C.C.V., evidencia esta Alzada que la mencionada ciudadana, es una persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASI SE DECLARA.

      En este mismo sentido, en lo que respecta a la testigo M.I.T.L., observa quien sentencia que la misma no compareció al acto, el cual fue declarado desierto, por lo que no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

      2.2) De la parte demandada.-

      * La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

      ** En el lapso probatorio.-

      o Invocó y reprodujo el mérito de los autos en todo lo que favorezca al ciudadano I.E.U., parte demandada.

      En cuanto a este medio probatorio, tal como fuera señalado en la valoración realizada a las pruebas de la parte actora, esta Alzada reitera que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana A.C.P.P..

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Instancia Superior que dicha prueba fue evacuada siendo recibida las resultas en fecha, 28.03.2012, (f.182) por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

      o Ratificó el contenido de la de la copia extraída del portal del C.N.E. (CNE), donde se evidencia el lugar donde se evidencia el lugar donde la ciudadana A.C.P. ejerce su derecho a voto.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada que se trata de la impresión de un documento digital (mensaje de datos) contenido en la página de Internet del C.N.E., por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (que atribuye a la impresión, la misma eficacia probatoria que la ley da a las copias o reproducciones fotostáticas), por lo que se entiende como emanada de un organismo público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a fin de verificar que el lugar donde la ciudadana A.C.P. ejerce su derecho al voto, es en la Embajada de Santiago, Sección Consular en la República de Chile, por lo que en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de este juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    10. - Del Mérito de la Causa.-

      Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra “9-A”, ubicado en el piso 9º del Edificio “RESIDENCIAS URACOA”, construido sobre la parcela Nº 12, Sector “F” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.L., S.T. y S.P.d.E.C., en la Calle La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracasdel, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que no existe necesidad de parte de la hija del codemandante de habitar el inmueble, por cuanto la misma reside en Chile.

      Primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que las partes han calificado y admitido que originalmente era determinada, con vencimiento el 12.09.2003; y que en virtud de continuar la ocupación sin oposición del arrendador, se operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

      Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, existe la necesidad por parte de uno de los copropietarios para que uno de sus parientes (su hija), habite el inmueble (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas).

      Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base en la existencia de un contrato válido, debe este Juzgador Ad Quem determinar, si la parte demandante demostró la necesidad que tiene la hija del copropietario, ciudadano A.R.P.T.; y en su defensa la demandada señaló que es falso que exista la necesidad alegada, por cuanto la hija del mencionado copropietario demandante se encuentra residenciada en la República de Chile; por lo que a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si existe o no la necesidad de que la ciudadana A.C.P., hija del codemandante de habitar el inmueble objeto del contrato.

      De este modo, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:

      …Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) Que el contrato que suscribieron en fecha 12.09.2003 quedaron las partes de acuerdo en que el mismo se indeterminó, por lo que habiéndose alegado la desocupación con fundamento en el literal “B” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios), corresponde al demandante demostrar la necesidad que tiene para que su hija, de habitar el inmueble arrendado objeto de la presente demanda.

      En ese sentido se observa que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de su pretensión contrato de arrendamiento, Acta de Nacimiento de la hija del codemandante, documento de propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda, constancia de no poseer vivienda de la descendiente del coactor y poder general otorgado a la ciudadana A.P., el cual la autorizaba a arrendar.

      Y alega la representación judicial de la parte demandada que no existe tal necesidad alegada, por cuanto la hija del codemandante reside en la República de Chile.

      Observa esta alzada que de los documentos probatorios consignados por la parte demandada, figura una impresión realizada del portal del C.N.E., en el cual se puede evidenciar que la ciudadana A.C.P.P., hija del ciudadano A.R.P.T., sufraga en la Embajada de Santiago-Sección Consular, de la República de Chile.

      Por otra parte, de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado a quo, se puede constatar que las testigos M.D.C.L.L.R. y L.D.C.C.V., fueron contestes al indicar que la ciudadana A.C.P.P. vive en Chile.

      Ahora bien, establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “B”, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

      Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      …Omissis...

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      Establecido lo anterior, hay que decir que no sólo debe alegarse la necesidad de ocupar el inmueble, sino que con ello debe probarse de manera fehaciente dicha necesidad, motivo por el cual al verificarse las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia la necesidad que se dice, tiene la hija del co-demandante A.P., por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de la hija del copropietario del inmueble arrendado, sino que por el contrario, se puede constatar tanto de la constancia impresa del portal del C.N.E., así como de las testimoniales rendidas, señaladas anteriormente, que la ciudadana A.C.P.P., vive y ejerce su derecho al sufragio en la República de Chile, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las pruebas presentadas, se concluye que los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron suficientes, ni arrojan importantes revelaciones para demostrar y justificar el estado de necesidad que alegan en su pretensión, motivo por el cual la invocación formulada por la parte demandante, esto es, la necesidad de un familiar de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho, por lo que el fallo dictado por el a-quo cumplió con los requisitos de Ley y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22.06.2012 por el abogado J.J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos A.R.P.P. y M.E.A.H., contra la sentencia dictada en fecha 20.06.2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos ADOLFON R.P.T. contra el ciudadano I.E.U.T.; (ii) Condenando en costas a los demandantes”.

SEGUNDO

Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta.

TERCERO

Sin Lugar la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.T., fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante de que un familiar ocupe la vivienda de su propiedad de manera imperiosa.

CUARTO

Queda confirmado el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

Asunto AP71-R-2012-000589

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

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