Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. AP71-R-2012-000332

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Con Lugar/Revoca/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente.-

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de julio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2012, ratificada en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 20 de junio de 2012, en el juicio de Desalojo, que siguen los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente, en contra del ciudadano I.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.998.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente, parte actora en el juicio de Desalojo, que siguen los referidos ciudadanos, en contra del ciudadano I.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.998.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 27 DE JULIO DE 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia fechada 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas respectivas, constante de doscientos setenta (270) folios útiles, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.-

    Por auto del 24 de septiembre de 2012, este tribunal difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por cinco (5) días consecutivos contados a partir de la indicada fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito recursivo fechado 18 de julio de 2012, presentado por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Desalojo, que siguen los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra del ciudadano I.E.U.G., interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de julio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2012, ratificada en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 20 de junio de 2012, cimentado en los siguientes hechos:

    “(…) acudo con mi acostumbrado respeto a los efectos de interponer formal RECURSO DE HECHO contra el auto emitido por el precitado Tribunal en fecha 09 de julio de 2.012, mediante el cual NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN introducido por esta representación judicial contra la Sentencia Definitiva proferida en el referido Juicio de Desalojo; todo en ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en el artículo 26 y en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; recurso que se interpone sobra la base de los argumentos que se exponen enseguida:

    (…)

    Con ocasión de la SENTENCIA DEFINITIVA proferida en fecha 20 de junio de 2.012 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual DECLARO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por mis poderdantes; esta representación judicial interpuso tempestivamente RECURSO DE APELACIÓN mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.012, impugnación que fue ratificada los días 26 de junio de 2.012 y 03 de julio de 2.012.

    En razón de lo anterior, en fecha 09 de julio de 2.012 el Tribunal A-quo se pronunció sobre la apelación interpuesta NEGANDO ilegalmente el derecho a recurrir del fallo definitivo; decisión sobre la recae el presente RECURSO DE HECHO y que fue proferida en los términos siguientes:

    (…)

    Citado lo anterior, puede verificarse que la recurrida DENEGÓ el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva en el juicio de Desalojo que nos ocupa, sobre la base de la supuesta insuficiencia de la cuantía como requisito presuntamente indispensable para acceder a la segunda instancia; todo según su interpretación de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009.

    En este sentido, el auto impugnado estableció, conforme a su ilegal criterio, que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) se tramitan ante ÚNICA INSTANCIA y por tanto resultan INAPELABLES.

    (…)

    Sostiene la decisión impugnada que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según su interpretación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. También afirma que la mencionada Resolución estableció que las causas comprendidas dentro de esa cuantía menor deberán tramitarse ante única instancia.

    Sin embargo, en la disposición dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia NO APARECE la prohibición alegada, ni tampoco una mención conducente a estatuir una instancia única para tales casos.

    En este sentido, de un análisis sistemático de los artículos 288, 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que si no existe una norma expresa que prohíba la apelación, no se puede interpretar –en detrimento del derecho a la defensa- que los asuntos cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen posibilidad de impugnación alguna.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adoptó este criterio garantista mediante sentencia Nº 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.), que explanó lo siguiente sobre el artículo 891 de la norma adjetiva citada:

    (…)

    Como puede observarse, las disposiciones bajo estudio NO PROHÍBEN LA APELACIÓN en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, únicamente distinguen cuando la impugnación debe ser oída en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y sólo en efecto devolutivo si el asunto fuere menor cuantía. En consecuencia, no puede hablarse de la inapelabilidad de la Sentencia Definitiva en el juicio de marras, porque para ello es necesario que exista una prohibición expresa en la Ley que impida el ejercicio del derecho a impugnar el fallo.

    (…)

    No obstante lo expuesto ut supra, debe considerarse además la derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, dispuesta por la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, que establece:

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

    (…)

    En tal sentido, la nueva Ley rige con vigencia inmediata a partir de su publicación; lo que incide directamente sobre el procedimiento judicial que nos ocupa, según se desprende de las normas que se transcriben a continuación:

    DISPOSICIONES FINALES (…)

    Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

    (…)

    Ahora bien, siendo que el régimen jurídico aplicable, se encuentra en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; resulta imperativo reconocer la modificación establecida por esta nueva Ley con respecto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva, innovación contenida en su artículo 123 que textualmente dice:

    DE LA APELACIÓN

    Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

    (…)

    Así las cosas, puede constatarse que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en los juicios de desalojo, y esta impugnación debe ser oída en AMBOS EFECTOS SIN CONSIDERAR LA CUANTÍA de la demanda.

    Sobre la base de lo anterior, queda claramente demostrado que no sólo NO EXISTE UNA PROHIBICIÓN EXPRESA que impida ejercer el recurso de apelación negado; sino que además el ejercicio de dicha impugnación es un derecho EXPRESAMENTE CONCEDIDO EN LA LEY; razón por la cual la recurrida contraviene directamente preceptos de orden público con la consecuente vulneración de derechos fundamentales.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2.011, se ha pronunciado con respecto a la vigencia de las modificaciones –dispuestas en la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda- que atañen a los actos de impugnación. Recientemente, afirmó lo que sigue:

    (…)

    Con arreglo a este razonamiento, la jurisprudencia emanada de esta Instancia Superior ha sostenido el criterio que fundamenta el presente recurso de hecho. Así, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 15 de febrero de 2.012 en el Expediente Nº 10016 (caso: J.R.R.) dispuso:

    (…)

    En consecuencia a todo lo previamente expuesto, se observa que la recurrida DESCONOCIÓ EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN expresamente estatuido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto en contravención al orden público, por ser esta norma integrante del régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa. En razón de lo cual espera que esta Alzada acceda a la solicitud interpuesta a través de este escrito…

  4. EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE

HECHO

El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Ceñido al presente postulado, el recurrente pretende la procedencia del medio recursivo, en función de ello expresó:

(…) Sobre la base de los razonamientos explanados en el presente escrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se solicita respetuosamente que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

PRIMERO: Realice lo conducente para DAR ENTRADA al presente recurso, a tenor de los establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Esto en virtud de que han sido solicitadas ante el Tribunal de la causa copias certificadas de las actas del expediente concerniente, las cuales serán consignadas ante esta Alzada una vez que sean expedidas y tramitadas por el referido despacho. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, planteado contra el auto dictado el 9 de julio de 2.012 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN introducido por esta representación judicial contra la Sentencia Definitiva proferida en el señalado Juicio de Desalojo. TERCERO: REVOQUE el auto recurrido; y en consecuencia, ORDENE al tribunal de la causa OÍR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido…

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 20 de junio de 2012, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente, en contra del ciudadano I.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.998, en fecha 23 de junio de 2010; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 27 de julio de 2012 la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE

HECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 09 de julio de 2.012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2012, ratificada en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en el juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra del ciudadano I.E.U.G.. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 18 de julio de 2012, efectuada por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante dicha unidad, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., parte actora en el juicio que por Desalojo, siguen en contra del ciudadano I.E.U.G.. Así se decide.-

  1. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE

HECHO

Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en fecha 22 de junio de 2012, ratificado en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en contra del auto en fecha 09 de julio de 2012, debió oírse en ambos efectos; pues, denuncia el recurrente, que el auto apelado negó dicho recurso cimentado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, por lo que denuncia su ilegalidad, pues señala dicha providencia que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedieran de quinientas unidades tributarias, (500 U.T.), se tramitarían ante una única instancia y por lo tanto resultaban inapelables; en razón de ello toca a este tribunal analizar su contenido y sustento jurídico, con la finalidad de demostrar la suerte del recurso de hecho, en tal sentido se aprecian sus términos:

(…) Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa es de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes ordenada en el fallo proferido, toda vez que se está en presencia de un juicio breve, en tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo antes aludido, este Juzgado observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora ejerció en tiempo hábil tal y como lo prevé la norma antes citada , no menos cierto es que la pretensión que nos ocupa se estimó en la cantidad de DOCE MÍL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), equivalentes CIENTO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (184,62 U.T) y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se le otorgó la nueva competencia a los Tribunales de Municipio, se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales se esta en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, y su cuantía no excede de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T). En consecuencia por las razones arriba expuestas, este tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.(…)

Con respecto a los fundamentos del auto recurrido y con la finalidad de apuntalar el presente medio recursivo, indicó que debía considerarse la derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, dispuesta por la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, que estableció en su Disposición Derogatoria Única; que se derogaban todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda; que la nueva Ley regía con vigencia inmediata a partir de su publicación; lo que incidía directamente sobre el procedimiento judicial donde surge el presente recurso de hecho, según se desprende de la Disposiciones Finales, al establecerse en la Disposición Cuarta que la presente Ley entraría en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y en las Disposiciones Transitorias, en su cláusula Primera, se estableció que los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarían hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la Ley en comento; que siendo que el régimen jurídico aplicable, se encontraba en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; resultaba imperativo reconocer la modificación establecida por esta nueva Ley con respecto al recurso de apelación negado ejercido en contra de la sentencia definitiva, innovación contenida en su artículo 123, que estableció que la sentencia definitiva debe ser oída la apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo; que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en los juicios de desalojo, que dicha impugnación debe ser oída en ambos efectos sin considerar la cuantía de la demanda; que sobre la base de lo anterior, quedaba claramente demostrado que no sólo no existía una prohibición expresa que impidiera ejercer el recurso de apelación negado, sino que además el ejercicio de dicha impugnación era un derecho expresamente concedido en la ley, razón por la cual afirma que la recurrida contravino directamente preceptos de orden público con la consecuente vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto constata este juzgador que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de junio de 2012, en el juicio de Desalojo, que siguen los referidos ciudadanos, en contra del ciudadano I.E.U.G., se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) se tramitarían en una sola instancia, no previendo recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren, cuando no se cumpla la cuantía habilitante. Siendo ello así, observa este sentenciador que riela a los folios 22 al 27 del presente expediente, copia certificada del escrito libelar de Desalojo, suscrito por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra del ciudadano I.E.U.T., fechado 23 de junio de 2010, donde se desprende que la demanda incoada por los referidos ciudadanos, versa sobre un “bien inmueble destinado a vivienda”, constituido por un Apartamento signado bajo el número y letra “9-A”, ubicado en el piso 9º del Edificio “RESIDENCIAS URACOA”, construido sobre la parcela Nº 12, Sector “F” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.L., S.T. y S.P.d.C., Calle la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 106, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda y en atención a lo indicado, esto es, que la demanda donde surge el medio recursivo, trata de un desalojo sobre un inmueble destinado a vivienda, resulta imperioso para este jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de mérito que dispone:

(…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo…)

(Negrita subrayado y cursiva de este Tribunal).-

Con fundamento en dicha disposición por demás de orden público, debe este tribunal declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de julio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2012, ratificada en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 20 de junio de 2012, en el juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra del ciudadano I.E.U.G.; conforme a lo dispuesto en la referida Ley, ello por cuanto el tema subyacente recae sobre un inmueble destinado a vivienda, en consecuencia debe revocarse el auto recurrido; ordenando al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia, de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de julio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2012, ratificada en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 20 de junio de 2012, en el juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra del ciudadano I.E.U.G..-

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.508, fecha 22 de junio de 2012, ratificada en fechas 26 de junio de 2012 y 03 de julio del mismo año, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa OÍR EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto en la demanda donde surge el medio recursivo trata de un bien inmueble destinado a vivienda.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2012-000332

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Con Lugar/Revoca/“D”

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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