Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7272

Parte actora: Ciudadano A.A.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.950.473.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada N.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.146.

Parte demandada: Ciudadano L.E.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.064.062.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado E.D.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por L.E.P.N., debidamente asistido por el Abogado E.D.J.S.R., ambos identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declarara entre otras cosas con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se fijó el vigésimo día despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán expresadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante ciudadano A.A.P.J., debidamente asistido de abogado, entre otras cosas alegó:

Que suscribió un contrato de opción compra venta con el ciudadano L.E.P.N., sobre una vivienda distinguida con el Nº M-14, ubicada en la manzana “M” de la Urbanización Colinas de La Esperanza, en S.T.d.T., en el Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta del documento firmado en fecha 05 de abril de 2006 y posteriormente reconocido mediante documento privado ante el Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2007.

Que el precio estipulado del inmueble en el contrato de opción compra venta fue por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000,000.00), entregándole al ciudadano L.E.P.N. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000,000.00) como cuota inicial y el resto la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.43.000.000,00) debían ser cancelados una vez liberada la hipoteca de la vivienda ofertada en venta ante la Agencia Bancaria Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo en un lapso de cincuenta (50) días contados a partir de la firma del contrato privado y reconocido.

Que trascurrieron más de los cincuenta (50) días y el oferente no le dio fecha para realizar el documento definitivo de la venta.

Que le ha causado daños y perjuicios el incumplimiento del contrato, ya que lo hizo con la intención de adquirir una vivienda para su grupo familiar donde el material y el costo se ha incrementado en más de un cien por ciento (100 %), motivo por el cual no quiso seguir esperando por el incumplimiento del ciudadano L.E.P.N..

Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil.

Que demandaba formalmente al ciudadano L.E.P.N., para que conviniera en lo siguiente: 1) En rescindir el contrato de opción compra venta celebrado en fecha 05 de abril de 2006; 2) En reembolsar la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); 3) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la indexación o corrección monetaria del dinero entregado por el año y dos meses transcurridos, y 4) El pago de las costas y costos que se deriven del presente juicio.

Estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Concluyó solicitando que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte consta a los autos que, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, original de las actuaciones del expediente Nº 07-07, por reconocimiento de documento privado, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T.. (F. 03 al 14).

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, reprodujo las siguientes pruebas documentales:

Copias Certificadas del documento de propiedad con hipoteca del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número M-14, Ubicada en la Manzana “M” de la Urbanización Colinas de la Esperanza, en S.T.d.T., en el Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual pertenece al ciudadano L.E.P.N..

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2010, donde consignó los siguientes documentos.

Marcado con la letra “A”, documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 29 de Marzo del 2007, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 15, Protocolo Primero, Trimestre Primero, año 2007, en el cual consta la liberación de la hipoteca del mencionado inmueble.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.J.L.A. y E.G.L.G.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-6.853.691 y V- 3.882.436, respectivamente.

De conformidad con los artículos 406 y 416 del Código Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de posiciones juradas.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se tomaron las siguientes consideraciones:

(…) Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de emitir el fallo correspondiente y para ello observa que en fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano L.E.P.N., transcurriendo el lapso legal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo, observa que la parte demandada en la oportunidad legal presentó escrito de pruebas en el juicio , no aportando nada que le favorezca, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, ésta superioridad emite el siguiente pronunciamiento.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma en comento se coligen tres supuesto a saber:

a) que se tendrá por confeso al demandado cuando éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados e el Código de Procedimiento Civil.

b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ; y

c) que si el demandado nada probare que lo favorezca.-“

Ahora bien, no siendo la presente acción contraria a derecho, no habiendo comparecido el demandado a contestar la demanda y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca encuadra dentro los supuestos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido e el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando `por la autoridad la Ley , conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano A.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.950.473, contra el ciudadano L.E.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.064.062.

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción compra venta suscrito entre las partes en fecha 05 de abril de 2006.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada reembolsar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que recibió en calidad de abono parcial del precio total estipulado en el contrato, así como el pago de la indexación o corrección monetaria.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada -como ya se indicara- conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.P.N., debidamente asistido por el Abogado E.D.J.S.R., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, interpuesto por A.A.P.J., en contra del ciudadano L.E.P.N.; 2) Resuelto el contrato de opción compra venta suscrito por las partes en fecha 05 de abril de 2006; 3) ordenó a la parte demandada reembolsar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), así como el pago de la indexación o corrección monetaria y; 4) Condenó a la parte demandada a pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración estima pertinente quien aquí decide analizar el iter procesal desarrollado en la presente causa, y muy especialmente con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada toda vez que en la presente causa se verificó la confesión ficta, y en tal sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de diciembre de 2007, el demandado consignó escrito de pruebas promoviendo entre otros medios la prueba de posiciones juradas del ciudadano A.A.P.J., y, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

Mediante auto del 23 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la referida prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ordenando la citación del ciudadano A.A.P.J., para que compareciera al quinto (5to) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para absolver las posiciones juradas.

Así las cosas, resulta necesario destacar que, entre los deberes del Juez en el proceso, se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo importante señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusdem; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podría administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes; y, c) Principio de legalidad, que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o un patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Además de ello, es necesario recalcar que, el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, según la letra del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 49. el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Por su parte, señala el doctrinario H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. Pág 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se de por convencido en presencia de ciertos medios de prueba sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las que tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.

Señala el mismo autor en su obra (Teoría General de la Prueba Judicial. Op.cit.pags.78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.

En este mismo sentido señala el autor E.C. (Fundamento del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Desalma, pags 240 ss.), que las normas en materia probatoria no están solo dirigidas al juez “sino también (…) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.

De allí que, probar en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio en el caso del proceso civil, en el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable las pretensiones de las partes. Siendo ello así, las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de la partes; lo que no conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentra a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, observa esta Juzgadora que en el sub exámine el Tribunal de la causa no obstante haber admitido la prueba de posiciones jurada y ordenado la citación del absolvente cuya practica se verificó el 31 de julio de 2008, no constando en autos acta alguna donde se dejara constancia de la no comparecencia de las partes o auto expreso que declarara desierta la prueba de las posiciones juradas, siendo la actuación subsiguiente a la citación, el auto dictado el 1º de agosto de 2008, mediante el cual se acordó un “diferimiento” de la sentencia, por lo que es evidente entonces que la falta de evacuación de esta prueba hace de imposible comprobación, tanto lo que se pretendió probar con ella, como la verificación de los elementos de la confesión fictal.

De modo que, en virtud de todas las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y una vez evacuada dicha prueba, deberá el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.P.N., debidamente asistido por el Abogado E.D.J.S.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda REVOCADA.

Segundo

SE REPONE la presente causa al estado de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, debiendo el Tribunal de la causa, una vez evacuada dicha prueba, emitir nuevo pronunciamiento con relación al merito del asunto acatando el mandato establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.-.

Exp. No. 10-7272

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