Sentencia nº 1343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 11 de abril de 2000, ocurrieron por ante esta Sala Constitucional los abogados A.R.T. y A.F.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.020 y 7.277, respectivamente, actuando en su propio nombre, a fin de interponer acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma prevista en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, por considerar que la Asamblea Nacional Constituyente infringió lo previsto en los artículos 19, 22, 23, 62, 63, 70, 136, 152 y 153 de la vigente Constitución, el artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Base Comicial Octava aprobada por el pueblo venezolano en el Referéndum del 25 de abril de 1999, así como Tratados y obligaciones internacionales válidamente celebrados por la República, a saber, el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano y su Estatuto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). En el mismo escrito, solicitaron medida cautelar innominada para que se suspendiera el proceso electoral contemplado en las disposiciones del Estatuto Electoral del Poder Público (Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 del 3 de febrero de 2000), específicamente en lo atinente a la elección de los diputados a los Parlamentos Latinoamericano y Andino. Asimismo, solicitaron que el caso fuese declarado de urgente decisión y mero derecho.

En la misma fecha que antecede se dio cuenta en Sala del anterior escrito acordándose pasar dichas actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción cuanto ha lugar en derecho. En la misma oportunidad ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la entonces Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Finalmente, vista la petición de declaratoria de urgencia y mero derecho y la solicitud de medida cautelar, se acordó que una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas y el cartel publicado, se remitiesen las actuaciones a esta Sala, a los fines de las decisiones previas.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas y publicado el cartel, el 13 de junio de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Alegatos de los Accionantes Alegaron los accionantes como fundamento de la presente solicitud, lo siguiente:

  1. - Que la norma impugnada figura dentro del Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.857 del 27 de Diciembre de 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999), el cual establece en su preámbulo que el mismo fue dictado en ejercicio del poder constituyente originario conferido a la Asamblea Nacional Constituyente por el Pueblo soberano de Venezuela con el fin de “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento que permita el funcionamiento de una democracia social y participativa”, todo ello en concordancia con el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto, señalaron que el preámbulo del precitado Decreto indica que el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente confirió facultades a la misma para ordenar la cesación de las autoridades que integran el Poder Público. Agregaron, que en el preámbulo también se faculta a la Asamblea Nacional Constituyente para hacer efectivo el proceso de transición hacia el régimen establecido en la Constitución de 1999. Asimismo, indicaron que el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente establece que el régimen de transición allí consagrado “regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución”, resultando evidente por lo tanto, que el ámbito de aplicación del Decreto de Transición se circunscribía a la reestructuración del Poder Público, a cuyo efecto la Asamblea Nacional Constituyente recibió la facultad de declarar la cesación de las autoridades que lo conforman, extralimitándose en consecuencia, en las facultades que recibió y en los límites, en cuanto al ámbito de aplicación de dicho decreto cuando dispuso lo siguiente:

Artículo 10. Los Parlamentarios venezolanos que actualmente forman parte del Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino, respectivamente, cesan en sus funciones. La Comisión Legislativa Nacional designará provisoriamente a los representantes venezolanos al Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino hasta que se realicen nuevas elecciones.

2- Que el contenido del artículo impugnado no guarda relación con el acto del cual forma parte, ya que, el objeto del Decreto de Transición del Poder Público es “regular la reestructuración del Poder Publico”, a fin de “hacer efectivo el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999” para “permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela...”. En razón a ello, alegaron los recurrentes que los parlamentarios venezolanos elegidos el 8 de noviembre de 1998 para ejercer la representación en el Parlamento Latinoamericano y en el Parlamento Andino no son autoridades que conforman el Poder Público y por lo tanto no debieron ser afectados por la reestructuración del mismo, no procediendo la declaratoria de cesación de sus funciones tal como lo dispone el artículo impugnado (artículo 10), amén de que, en modo alguno la permanencia en sus funciones de los referidos parlamentarios habría interferido con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la nueva Constitución.

3- Que el artículo objeto de impugnación violó obligaciones contraídas por Venezuela en el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, suscrito por Venezuela en Lima el 16 de noviembre de 1987 y que quedó incorporado en el ordenamiento legal venezolano como Ley de la República mediante la Ley Aprobatoria promulgada el 23 de agosto de 1988, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.035 de la misma fecha, pasando por lo tanto dicho tratado, según el artículo 153 de la Constitución de 1999, a formar parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. Asimismo, hicieron referencia al Estatuto del Parlamento Latinoamericano, que forma parte del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, entre cuyos objetivos figura (Artículo 4º, literal ñ) el de promover “el sistema de sufragio universal directo y secreto como manera de elegir a los representantes que integren, por cada país, el Parlamento Latinoamericano”. Por otro lado, señalaron los accionantes que el aludido Estatuto dispone en el parágrafo único del Artículo 5º, “que en los países donde se autorice la elección en forma universal, directa y secreta de los parlamentarios latinoamericanos, éstos integran el Parlamento Latinoamericano”.

4- Que el artículo impugnado del Decreto de transición violó en forma directa el artículo 153 de la Constitución de 1999, en el sentido que, tanto el Tratado de Institucionalización como el Estatuto del Parlamento Latinoamericano son instrumentos internacionales que tienen como objetivo fundamental promover y favorecer la integración latinoamericana “en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones” a lo cual hace referencia el aludido artículo 153 la Carta Magna. Por otra parte, alegaron los accionantes que el artículo impugnado cuando dispuso el cese en sus funciones de los ciudadanos venezolanos elegidos parlamentarios latinoamericanos también violó el artículo 22 de la Carta Magna que dispone que “[l]os Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” Alegaron también que contraviene tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) en su artículo 23; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 21; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 25 y 2; el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, en sus artículos 2 y 3, y el Estatuto del Parlamento Latinoamericano, en sus artículos 3º y 4º.

5- Que el artículo impugnado también violó la Base Comicial Octava en virtud de la cual fue convocada la Asamblea Nacional Constituyente, ya que en la misma “se estableció inequívocamente que una vez instalada, la Asamblea, ésta tendría como límites de actuación: i) los valores y principios de nuestra historia republicana; ii) el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, iii) el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”, siendo que, uno de los valores fundamentales de la historia republicana de Venezuela ha consistido en el pleno respeto de los derechos políticos de los ciudadanos los cuales comprenden, el derecho a elegir y ser elegido, el respeto de los resultados de la voluntad popular libremente expresada en comicios libres y el derecho a ejercer, sin interferencias ni impedimentos la función pública para la cual se es elegido. Por lo anterior, alegaron que, la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el artículo impugnado, usurpó arbitrariamente la soberanía popular originaria del pueblo venezolano y quebrantó la esencia misma de la institucionalidad democrática, al disponer el cese en sus funciones de los parlamentarios internacionales elegidos en los comicios del 8 de noviembre de 1998, así como la subsiguiente sustitución mediante nombramiento inconsulto de personas para remplazar a dichos parlamentarios, vulneró también el derecho de ejercer la función pública de representación ante el Parlamento Latinoamericano como resultado del ejercicio de la voluntad del pueblo en comicios libres y universales, violentando además el principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 25 de la Constitución de 1999.

6- Que del ejercicio de los derechos políticos fundamentales tutelados tanto en nuestro Texto Fundamental como en los distintos instrumentos internacionales suscritos por la República antes mencionados, se derivan una serie de derechos que fueron igualmente vulnerados por la norma impugnada, a saber, el derecho a participar de los asuntos públicos mediante los mecanismos de participación directa contemplados en la constitución, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos mediante representantes libremente escogidos, el derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas mediante sufragio directo, universal, secreto e igualitario, el derecho de ser elegido en elecciones periódicas y auténticas, el derecho de acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país y el derecho a ejercer la función pública para la cual se es elegido, por el término del mandato recibido.

7- Que las razones esgrimidas como fundamento del Decreto contentivo del acto impugnado carecen de validez y no constituyen justificación o soporte legal alguno para dictar la medida contemplada en la norma impugnada. En este sentido, expresaron que dichas razones fueron, por una parte, la cesación en sus funciones de los parlamentarios internacionales como consecuencia de la disolución del Congreso de la República, y por otra, que la medida fue tomada en ejercicio de la soberanía nacional.

Respecto de la primera, expresaron que los parlamentarios internacionales no formaban parte del Congreso de la República, ni el ejercicio de sus funciones como tales dependía de éste, y la única relación que tenían con dicho órgano era que sus condiciones de postulación y el procedimiento de elección eran iguales a los de los diputados al Congreso de la República, así como que la determinación y proclamación de los elegidos tuvo como base el total de los votos lista obtenidos por los partidos para la Cámara de Diputados, y que los recursos destinados al pago de sus dietas y gastos de funcionamiento provenían del Congreso, el cual los tenía establecidos en su presupuesto ordinario, por lo que – a su juicio- la disolución del Congreso de la República ordenada en el artículo 4º del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, no tenía por qué afectarlos.

En cuanto a que la medida fue tomada en ejercicio de la soberanía nacional, indicaron que la permanencia de los parlamentarios internacionales no afectaba de ningún modo a la soberanía nacional, sino que por el contrario, la destitución de dichos parlamentarios constituyó una violación a la soberanía popular ejercida mediante la elección de los mismos, realizada en su momento.

8- Por último, expresaron que no se puede justificar la cesación de los parlamentarios latinoamericanos ordenada en la norma impugnada, en razón de que las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional Constituyente son decisiones deseadas por la mayoría del pueblo venezolano, por cuanto “ningún órgano del poder público, por muy plural y representativo de mayorías que sea, puede arrogarse la facultad para limitar o restringir los derechos humanos fundamentales de los venezolanos”.

Agregaron, que tampoco se puede alegar la existencia de un vacío de poder que ha de ser llenado, la necesidad de facilitar la transición, o la transitoriedad de las medidas adoptadas por la Asamblea Nacional Constituyente, ya que antes de que fuese dictado el Decreto que comprende el Régimen de Transición del Poder Público no existía vacío legal alguno, por el contrario, es a partir del momento en que la Asamblea Nacional Constituyente ordena la cesación del ejercicio de funciones de los parlamentarios latinoamericanos, cuando en realidad ocurre un vacío legal, en virtud de que los mismos quedan vacantes, lo cual no hubiese sucedido si los parlamentarios que fueron elegidos debidamente hubieran permanecido en sus cargos durante el término para el cual fueron elegidos, y su sustitución se hubiese hecho conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

Expresaron también, que no se puede justificar la norma impugnada en el argumento esgrimido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2000, donde se afirma que el objeto de las próximas elecciones es la integración de las personas que van a desarrollar un sector de las instituciones regidas por la Constitución de 1999, ya que el Parlamento Latinoamericano existe con anterioridad a la Constitución de 1999 y no está regido ni previsto en el Texto Fundamental, con lo cual no existe relación alguna entre la permanencia en sus funciones de los parlamentarios latinoamericanos y el proceso de transición dirigido hacia la puesta en funcionamiento de las nuevas instituciones creadas por la Constitución de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a esta Sala Constitucional que con toda la urgencia del caso:

- Declare la nulidad total del artículo 10 del Decreto de Transición del Poder Público, por violación de Tratados y compromisos internacionales válidamente contraídos por la República, así como, de disposiciones constitucionales, de la Base Comicial Octava y de derechos políticos fundamentales expresamente tutelados por la Constitución.

- Se anule y deje sin eficacia ex tunc la medida contemplada en el artículo impugnado, lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones y decisiones dictadas en ejecución del acto objeto de impugnación.

- Que se ordene el restablecimiento de la situación anterior al acto impugnado, lo cual implica la restitución en sus funciones de los diputados al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino elegidos en los comicios del 8 de noviembre de 1998.

Con base a lo anterior solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda el proceso electoral contemplado en las disposiciones pertinentes del Estatuto Electoral del Poder Publico en lo que atañe a la elección de diputados a los Parlamentos Latinoamericanos y Andino, por cuanto están dados los supuestos previstos en esa norma y en el artículo 585 eiusdem, así como el periculum in mora por la tardanza de la decisión y el fumus bonis iuris representado por la presunción de buen derecho de la pretensión de nulidad deducida de las violaciones denunciadas.

De la Competencia Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de nulidad intentada.

De los términos del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos es una acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la norma prevista en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, instrumento regulador de la reestructuración del Poder Público, con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la nueva Constitución (artículo 1º).

Al respecto, observa esta Sala que el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 334. (...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

(...)

6.- Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

(...)”

Observa esta Sala que, en anteriores oportunidades, han sido impugnados en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del principio de la universalidad del control de los actos del Poder Público que debe existir en todo Estado de Derecho, se pronunció afirmativamente sobre su competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, recaída sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Vicepresidente del entonces Congreso de la República contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo siguiente:

"La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta ‘transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico’, e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en primer lugar, a ‘los valores y principios de nuestra historia republicana’; en segundo lugar, ‘el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República’; en tercer lugar, ‘el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre’ y en cuarto lugar; ‘las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos’.

(…)". (Subrayado de la Sala).

Tal como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- “de similar rango y naturaleza que la Constitución" y forma el fundamento normativo del proceso constituyente. También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, es decir, que la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente no estaba sujeta a ésta y que dicha Constitución de 1961 sólo regía al Poder constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el P.C..

Más recientemente, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso M.G. y otros, señaló lo siguiente:

(...) habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico'. En razón de lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada. Así se declara

.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, esta Sala Constitucional afirma su competencia para conocer de la presente acción de nulidad. Así se decide.

Motivación para Decidir El expediente ha sido remitido a esta Sala a los fines de decidir los pedimentos previos relativos a la solicitud de declaratoria de urgencia y mero derecho y a la petición de medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones para elegir los representantes venezolanos a los Parlamentos Latinoamericano y Andino.

Ahora bien, después de examinar las actas procesales observa esta Sala que los actores pretenden con esta acción la declaratoria de nulidad de la norma contenida en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, el cual señala:

Artículo 10. Los Parlamentarios venezolanos que actualmente forman parte del Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino, respectivamente, cesan en sus funciones. La Comisión Legislativa Nacional designará provisoriamente a los representantes venezolanos al Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino hasta que se realicen nuevas elecciones.

El fundamento de su acción se basa en los siguientes razonamientos:

  1. La violación de los artículos 19, 22, 23, 62, 63, 70, 152 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. La inobservancia del artículo 273 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y

  3. La trasgresión de los límites de la Base Comicial Octava, por haberse violado normas internacionales de tratados sobre derechos humanos suscritos por Venezuela, y disposiciones sobre el Parlamento Latinoamericano.

En relación con las pretendidas violaciones de las normas antes señaladas de la Constitución vigente y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe esta Sala tener presente el criterio establecido en la sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros, en la cual se había impugnado el mismo instrumento jurídico que en esta oportunidad. En esa decisión este supremo órgano jurisdiccional señaló:

(...) los actores cuestionan el rango de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente y, en consecuencia, la sujeción de sus actos a la nueva Constitución, lo cual colocaría a los actos de la Asamblea dentro de los denominados por la doctrina como preconstitucionales sujetos a su derogación de forma sobrevenida.

Tal planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulado –como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta.

De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.

En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del ‘Régimen de Transición del Poder Público’, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1.999

.

De manera que, reiterando la jurisprudencia citada supra, esta Sala concluye que las impugnaciones de inconstitucionalidad imputadas a la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público no son procedentes y así se declara.

El actor denunció que a través del Decreto que estableció el Régimen de Transición del Poder Público se violó la Base Comicial Octava, ya que el artículo 10 del referido Decreto transgrede los principios republicanos y las garantías democráticas, el carácter progresivo de los derechos fundamentales a la participación, al sufragio y a la igualdad política, y asimismo se vulneran tratados y compromisos válidamente suscritos por la República, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21), el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (artículos 2 y 25), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano (artículos 2 y 3) y el Estatuto del Parlamento Latinoamericano (artículos 3 y 4).

En relación a tales denuncias esta Sala Constitucional observa:

Las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos a los que alude el accionante se refieren a disposiciones relativas a los derechos de las personas a participar en los asuntos públicos, al sufragio, la libertad de expresión y opinión y otros análogos a derechos políticos. En cuanto a las normas relativas al Parlamento Latinoamericano presuntamente violadas por el dispositivo impugnado, se observa que los artículos 2 y 3 del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano consagran los principios y propósitos del Parlamento, y los artículos 3 y 4 del referido Estatuto, constituyen una repetición de aquéllos.

Por otra parte, los accionantes también denunciaron que al dictarse la norma impugnada, la Asamblea Nacional Constituyente desconoció obligaciones suscritas por la República previstas en los artículos 4, literal ñ) y 5 del Estatuto del Parlamento Latinoamericano, los cuales señalan:

Artículo 4. El Parlamento tiene, entre otros, los siguientes propósitos:

(...)

ñ) Promover, en consecuencia, el sistema de sufragio universal directo y secreto, como manera de elegir a los representantes que integren, por cada país, el Parlamento Latinoamericano.

Artículo 5. Integran el Parlamento Latinoamericano los Congresos y Asambleas Legislativas de los Estados Partes, democráticamente constituidos en A.L., que participarán en el mismo haciéndose representar por delegaciones de carácter permanente y pluralista.

Parágrafo único: En los países donde se autorice la elección en forma universal, directa y secreta de los parlamentarios latinoamericanos, éstos integran el Parlamento Latinoamericano.

Examinadas las normas invocadas por el accionante, concluye esta Sala que las mismas se refieren a derechos políticos, concretamente la elección mediante el sufragio universal de los representantes venezolanos ante el Parlamento Latinoamericano. De allí que, para decidir sobre tales denuncias esta Sala hará un examen único sobre las mismas, partiendo del objeto y finalidad de la norma impugnada.

Así, observa esta Sala que el objeto de la norma impugnada -dentro del período de transitoriedad- era permitir la vigencia de la nueva Constitución recientemente aprobada. Así, en sentencia del 28 de marzo de 2000, caso: G.P.H. y L.M.P., reiterada en sentencia del 20 de junio de 2000, caso: M.P.F.M., esta Sala señaló sobre las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente lo siguiente:

(...) tales normas forman parte del régimen constitucional creado a partir del citado Referéndum, ‘con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, como lo prescribe el artículo 1 del Régimen de Transición del Poder Público. Por lo tanto, el Estatuto Electoral del Poder Público ha integrado el régimen Constitucional nacido del proceso constituyente, en orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la Pregunta 1ª del Referéndum del 25 de abril de 1999. Esta Sala considera que sólo por una ficción jurídica podría distinguirse la naturaleza de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las otras normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, aunque estas últimas normas tengan vigencia determinada diferente a la vigencia indefinida de la Carta Magna. La Sala considera, asimismo, que todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un sistema normativo constitucional, cuya teleología tiende a ‘la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico’, mediante un proceso que garantice la continuidad institucional, el Estado de derecho y la ‘implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada’

.

De manera que, partiendo de las anteriores premisas, debe esta Sala concluir que el telos del Régimen de Transición del Poder Público es la vigencia del nuevo orden constitucional surgido a raíz del proceso de transformación política iniciado con el llamamiento a una Asamblea Nacional Constituyente; y dentro del mismo se previó que la representación venezolana a los Parlamentos Andino y Latinoamericano debía ajustarse a los sistemas de selección que se previeron en el nuevo orden constitucional. De allí que, cuando se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público a objeto de celebrar los primeros comicios después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se incluyó dentro del elenco de autoridades a ser electas a los representantes de Venezuela a los aludidos órganos internacionales. De esta forma, todos los funcionarios del Estado que ejercen la representación de los venezolanos, que deben ser escogidos por elección universal, directa y secreta, fueron elegidos nuevamente. Por lo tanto, considera esta Sala Constitucional que efectuada como ha sido la elección de los diputados a los Parlamentos Andino y Latinoamericano en los comicios celebrados el pasado 30 de julio de 2000, se cumplió con los postulados de las normas internacionales antes referidas. Y no existe duda de que la selección de la representación venezolana a los órganos supranacionales antes referidos se ajusta tanto al régimen constitucional vigente como a los propósitos de las normas internacionales aludidas precedentemente.

Considera además esta Sala, que el supuesto contenido en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, se agotó con la realización de la elección popular, proclamación y respectiva juramentación de los nuevos representantes venezolanos a los citados órganos supranacionales, pues como consecuencia de dicha elección, se produjo la cesación de las funciones que antes ejercían los representantes que habían sido designados provisoriamente en tales cargos. Por tanto, debe concluirse en que la norma impugnada ha perdido su contenido jurídico por la falta de sus presupuestos, pues como se indicó, éstos desaparecieron con el acaecimiento de los hechos antes referidos, y en consecuencia, no existe la posibilidad de que se presenten nuevamente las circunstancias fácticas previstas por el supuesto de hecho de la norma contenida en dicho artículo 10, decayendo así el objeto del presente juicio. Así se decide.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad intentada por los abogados A.R.T. y A.F.L.C., actuando en su propio nombre, contra el artículo 10 del Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/

Exp. N°: 00-1308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR