Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 11 de Septiembre de 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003030

ASUNTO : RP01-R-2014-000155

JUEZ PONENTE: ABG. A.L.D.E.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del ciudadano A.R.M.C., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Á.L.; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: Indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, ya que considera que en el presente asunto, ha ocurrido un hecho punible, precalificado por la Representación Fiscal, como Secuestro y Asociación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-14, dedicándose a transcribir toda el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, así como lo declarado por la presunta víctima, refiriéndose de igual manera, a que la detención obedece a una orden de aprehensión, solicitada ese mismo día (26-05-14) por el Ministerio Público, y a la vez acordada, materializándose en esa misma fecha, en virtud, que el imputado fue presentado ante ese Tribunal por encontrarse de guardia por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en colaboración con el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de Resistencia a la Autoridad, encontrándose según el ciudadano Juzgador, de esta manera materializado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: en cuanto al numeral 2 del referido artículo, indica que esta (Sic) dado, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar, que el imputado de autos es autor o participe (Sic) del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Denuncia común, de fecha 13-05-14; 2.- Acta de entrevista, de fecha, 13-05-14; 3.- Acta de entrevista de fecha 14-05-14; 4.- Acta de entrevista de fecha 24-05-14; 5.- Experticia técnica de telefonía de fecha 24-05-14, 6.- Acta policial de fecha 24-05-14, 7.- Acta policial de fecha 26-05-14, 8.- Acta policial de fecha 26-05-14, 9.- Registro de cadena de c.d.e.f.; Tercero: Igualmente, sostiene que, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que el imputado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto.

Ahora bien, dejó constancia esta defensa, que reposa en las actuaciones un acta policial de fecha 24-05-14, suscrita por los funcionarios actuantes, donde relatan, que a razón de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Tercera, con respecto a un secuestro, se trasladan hasta la residencia de mi representado, a los fines de continuar con la investigación, es decir, que ya iban con un conocimiento pleno y con la identificación de la presunta persona involucrada en el hecho. Y aún así, se exime de llevar consigo mismo, algún tipo de orden de allanamiento o de aprehensión, así como la de procurarse testigos al momento de realizar el procedimiento, posteriormente, una vez en el sitio, dicen en su acta, que este ciudadano, se opuso y emprendió huída, lo que los llevo (Sic) a detenerlo por resistencia a la autoridad y luego ser presentado por ante ese mismo Tribunal 5 de control por resistencia a la autoridad, siendo previamente escuchado por esta defensa, en el expediente N° RP01-P-2014-003029, donde de igual manera, reposa la referida acta, situación esta, que llevó a esta defensa, a entrar en incertidumbre y a resaltar lo siguiente, al momento de su intervención, ya que si tomábamos en cuenta la cuestionada acta policial de fecha 24-05-14 y la hora de su detención, el mismo se encontraba, fuera de lapso al momento de ser presentado ante la autoridad judicial, superándose el lapso, establecido en la carta magna, y encontrándose dicho ciudadano privado ilegítimamente de libertad, lo que debió traer como consecuencia la libertad de mi defendido, por otra parte, sostiene el Juzgador, que para el presente asunto, tomando en cuenta la orden de aprehensión acordada en ese momento por el mismo, lo llevaba a imponerlo en ese momento de dicha orden, y de allí corre el lapso para su nueva detención, refiriéndose a que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, razón por la cual, se acordó realizar el acto de imposición de orden de aprehensión; cuando lo que cuestionó la defensa fue esa irregularidad que se presentó al momento de realizarse el procedimiento, ya que si los funcionarios se trasladaron con pleno conocimiento del procedimiento a realizar, y así se evidencia a las actuaciones que conforman la presente causa, debieron cumplir a través de los lineamientos de la Fiscalía con lo que establece la norma, situaciones estas que no deben presentarse, ya que vician el procedimiento, y lo que llevó a la defensa, a dejar constancia de lo mismo, y de solicitar la libertad inmediata de dicho ciudadano; por otra parte, señaló esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal, como lo son, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por la víctima, ciudadano Á.L., la cual se contradice en las actas de entrevistas que suscribe el mismo, ya que fueron varias, muy a pesar de haber sido, ante el mismo órgano policial, indicando en unas, que fue secuestrado, que tuvo como 15 horas, nunca dijo ni se desprenden de las actas, cuando y como fue liberado, sostuvo en unas, no sospechar de nadie, y que no reconocía a ninguna de las personas involucradas en el hecho, en otras, manifiesta, que se enteró de la detención de un ciudadano, aportando características fisonómicas y hasta el nombre de la persona involucrada en el hecho, y que en el momento del secuestro lo reconoció por la voz, y que supuestamente esta persona lo había robado, después de indicar que no había tenido ningún problema, situación esta, que llamó la atención de esta defensa, por otra parte el Ministerio Público, hace referencia a un número telefónico, involucrado en el hecho, según experticia técnica de telefonía que se realizare, y donde supuestamente mi representado, figura como portador, número este, donde indica dicha experticia de telefonía, que dicho número, está a nombre del ciudadano: E.M., y no así a nombre de mi defendido, cabe de igual manera, destacar, que no consta a las actuaciones, ni siquiera experticia de reconocimiento legal al teléfono, que según el Ministerio Público, y acogido por el Juzgador, es portador mi defendido, experticia esta, que sirve para ayudar a perjurar la existencia del objeto en cuestión, hacen referencia a un teléfono incautado a mi defendido, y obvian, que fue el mismo, Tribunal que practicara la detención, una vez acordara la orden de aprehensión; y si nos vamos, al acta policial de detención de fecha 24-05-14, la que trajo como consecuencia que mi defendido fuera presentado ante el Tribunal por resistencia a la autoridad, vale decir, que tampoco hubo testigos del procedimiento, por lo que a criterio de esta defensa, no están dados los supuestos exigidos, muy específicamente en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer así algún tipo de medida de coerción personal.

Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizo la conducta de su representado, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido lo referidos delitos, vale decir, que esta es la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, situación esta también acogida por el Ciudadano Juzgador, quien de igual manera no individualizó la autoría o participación de mi representado; vale decir, que quien aquí defiende, también resaltó que los supuestos exigidos para que se configuren los tantos veces mencionados delitos que no están dados, arguyéndose, que, en cuanto al secuestro, no existe ningún elemento que vincule a su representado, como la persona que retuviera a la victima no cursa a las actuaciones, registro de llamada alguna, que vinculen a mi defendido con el hecho investigado, y así se evidencia de la experticia de telefonía practicada, ahora bien, el Ministerio Público no solo basto con imputar secuestro, sino que de igual manera la asociación, artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, no dándose los supuestos exigidos en la referida ley especial, para que la misma prospere, supuestos estos, a los cuales el Ministerio Público, no hizo referencia alguno y así mismo fue acogido por el juzgador, vale decir, que tampoco hay elemento que ayude acreditar alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión; en lo que respecta a la Asociación para delinquir, también dejó constancia, que tampoco se encuentra acreditado, y no se puede hablar del mismo, en el presente caso, caso debido, que la Ley , es clara, cuando hace referencia, de igual manera a varios supuestos, numero (sic) de personas, permanencia en el tiempo, entre otro, obviando tanto el Ministerio Público, así como el ciudadano Juzgador, esas circunstancias, define la ley Especial, la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas en cuanto la asociación por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, tampoco se evidencia de las actuaciones, esa permanencia en el tiempo, no existiendo nada que indique esa duración en el tiempo, uy mucho menos con el propósito de delinquir.

Ahora bien llama la atención de la Defensa, que el ciudadano Juzgador, argumente que se encuentre acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le han imputado, derivándose tal observación para acreditarle participación o autoria con las actuaciones procesales ya referidas.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encierra también el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, de manera ligera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez años de prisión; sin examinar, de manera detallada, el por que se pone de manifiesto el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; en cuanto a la conducta predelictual, vale decir, que según memorándum policial, mi representado NO tiene registro policial alguno, pudiendo optar mi defendido en el peor de los casos por una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, mientras continúa la investigación; es irrebatible, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido-presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, por que la pena de los delitos atribuidos supera los diez años, entonces induce esta defensa, que ninguno de los delitos que conlleven una pena estimada como alta o media, no opta hoy día por medidas menos gravosas; considera quien aquí defiende, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aun no sabemos, si fue ocasionado por el involucrado o investigado; en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por que ayuda un registro policial para acreditar el numeral 3 del tantas veces nombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ayuda a desvirtuarlo. Es evidente que en el presente asunto, fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.

(…)

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Seguidamente, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En atención al planteamiento esgrimido por la defensas en lo atinente a que este ciudadano esta siendo aprehendido por una orden de este tribunal se hace la siguiente consideración: Como quiere que el Tribunal se encuentre en función de guardia en el día de hoy, le correspondió conocer la presente causa de la orden de Aprehensión solicitada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo la misma emitida en este mismo día. Ahora bien, el ciudadano A.R.M. (sic) COVA fue puesto a la orden de este Tribunal en el día de hoy por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que a los fines de preservar el principio de economía procesal, así como velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose este ultimo a que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, fue la razón por la cual se acordó realizar el acto de imposición de la orden de aprehensión, una vez concluido y de manera inmediata el ato de Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto RP01-P-2014-003029, donde fue presentado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que culminó a las 07:10 p.m e iniciándose esta audiencia alas 07:11 p.m, de este mismo día ello en concordancia a los que establece el artículo 264 y 107 de la norma adjetiva penal referido al control judicial, ahora bien vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/05/2014 siendo las 6:00am, cuando el ciudadano A.L., (sic) sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco C.A, ubicada en la carretera Cariaco – Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasa montañas armados con dos armas de fuego tipo revolver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fundo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos mas portando un arma larga y en el piso se encontraba dos de sus trabajadores “EL PELON” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado, la vÍctima le suministra el nombre de su hermano M.A.L., (sic) llamando al mismo siendo infructuosa la comunicación por lo que suministra el teléfono de su esposa ciudadana A.S., a quien llama y le informa que se encuentra secuestrado y que buscara la cantidad de 1500 bolívares fuertes a cambio de su libertad, luego siendo las 9:30pm llegan dos sujetos con la cantidad de dinero solicitada procediendo a liberarlo no sin antes entregarle uno de los teléfonos de sus trabajadores con el objeto que pudiera llamar a su hermano y pedir que lo buscara en el lugar de liberación, siendo recogido a los 15 minutos y por cuanto el Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se dicte orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, siendo que la misma se materializó en fecha 26-03-2014 en virtud de que el imputado fue presentado ante este Tribunal por encontrarse de guardia por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en colaboración con el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.L., precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- DENUNCIA COMUN, De fecha 13/05/2014, folio 1 y 2.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 13/05/2014, folio 3 Y 4.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 14/05/2014, folio 5 AL 9.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 24/05/2014, folio 10 Y 11.- 5.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA. de fecha 24/05/2014, folio 12 al 18.- ACTA POLICIAL Nro 001-14, de fecha 24/05/2014, folios 19 al 22.- 7.- ACTA POLICIAL Nro 002-14, de fecha 26/05/2014, folios 23 al 24.- 8.- ACTA POLICIAL Nro 003-14, de fecha 26/05/2014, folios 25 al 27.- 9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., folios 28. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.R.M. (sic) COVA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.603, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos R.C. y P.M., residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788.88.00, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.L., (sic) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quedando el imputado de autos recluido en la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de manifestar el imputado de autos temer por su vida si es recluido en la sede del Internado Judicial de Carúpano. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano A.R.M. (sic) COVA titular de la cedula de identidad Nº 17.624.603, con respecto a la presente causa, en virtud que se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada en su contra. Líbrese oficio al GAES a los fines de trasladar con las seguridades del caso al imputado de autos a la sede del IAPES. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:30 p.m.” (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La Impugnante alega, que se desvirtuó la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido, por considerar el Juez que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su decir, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado sea autor o partícipe del hecho punible investigado; ya que “…por otra parte el Ministerio Público, hace referencia a un número telefónico, involucrado en el hecho, según experticia técnica de telefonía que se realizare, y donde supuestamente mi representado, figura como portador, número este, donde indica dicha experticia de telefonía, que dicho número, está a nombre del ciudadano: E.M., y no así a nombre de mi defendido…”

Así mismo argumentó que no está configurado el peligro de fuga porque para que se de, deben concurrir taxativamente los supuestos contenidos en el artículo 237 ejusdem; y a los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en este país; y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; ni se puede hablar de daño causado, pues no se ha demostrado la participación de su auspiciado, por lo que considera que no concurren las circunstancias que establece el precitado artículo 237 ibídem, solicitando la libertad para su defendido.

Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el presunto autor del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que coimputados, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que consideró que también se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos: 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, numeral 2 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado

Omissis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por su parte el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como los delitos de Secuestro y Asociación; y la participación del mismo, como autor o partícipe; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción el Acta de Entrevista levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Cumaná, en la cual se menciona que el ciudadano Á.L., quien es la víctima en el presente asunto, sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco C.A, ubicada en la carretera Cariaco Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasamontañas, armados con dos armas de fuego tipo revólver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fondo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos mas portando un arma larga y en el piso se encontraban dos de sus trabajadores “EL PELÓN” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectarán las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad del presunto autor y partícipe en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado A.R.M.C., como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son las siguientes:

  1. - Denuncia Común, de fecha 13/05/2014, 2.- Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2014, 3.- Acta de Entrevista de fecha 14/05/2014, 4.- Acta de Entrevista de fecha 24/05/2014, 5.- Experticia Técnica de Telefonía de fecha 24/05/2014, 6.- Acta Policial Nro 001-14, de fecha 24/05/2014, 7.- Acta Policial Nro 002-14, de fecha 26/05/2014, 8.- Acta Policial Nro 003-14, de fecha 26/05/2014, 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F..

Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta de Entrevista de fecha 14 de Mayo de 2014, así como del Acta Policial, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Cumaná, donde consta la detención del imputado de autos, quien fue señalado por la víctima como uno de los presuntos autores intelectuales del hecho punible investigado, procediendo dichos funcionarios a la detención del mismo.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas las circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito, y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

(Resaltado Nuestro)

También se debe resaltar, que del criterio anterior se infiere que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del ciudadano A.R.M.C., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Á.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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