Decisión nº WP01-P-2012-002386 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002386

ASUNTO INTERNO: 3J-1555-12

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano A.R.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.194.844, quien fue asistido durante el debate por el abogado E.P., Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiendo realizado su discurso de apertura en los siguientes términos:

…En representación del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales establecidas en la ley, procedo en este acto a presentar acusación formal contra el ciudadano A.R.U.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Subsanando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la identificación de los funcionarios aprehensores del hoy acusado, quienes fueron promovidos como órganos de prueba a los fines que rindan su testimonio en el presente debate, siendo los correspondientes el Oficial agregado B.J. y la oficial de policía B.I., adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes en fecha 04 de noviembre de 2012 practicaron la detención del encartado según consta en acta policial de la referida fecha. Ratifico los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, solicito se admita la presente acusación y que el referido ciudadano sea condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo…

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada y se decrete el Sobreseimiento de la misma, en caso que el Tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa me acojo a la comunidad de pruebas presentada por la representación fiscal. Es todo

.

Admitido como fue el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente procedimiento abreviado, el ciudadano A.R.U.R., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio rendido por el ciudadano J.G.B.C., titular de la cédula de identidad número V-15.831.467, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó lo siguiente “Bueno, ese día me encontraba, se encontraban dos compañeros míos con mi persona haciendo labores de inteligencia por el sector de Zamora, específicamente por el Callejón Las Piedras, avistamos a un ciudadano que vestía una camisa negra y un blue jean, y el mismo al avistar a la, la, la comisión, bueno nosotros, en el sector estábamos haciendo un recorrido a pie, se tornó nervioso, el mismo retrocedió pues, y este, apresuró el paso, logramos avistar que el mismo se introdujo en un vehículo, verdad, entonces una de las compañeras que estaba conmigo, una funcionaria femenina ella fue la que trató de buscar un testigo pues, para resguardarnos nuestro procedimiento, no logró conseguir para el momento a nadie y el ciudadano que se introdujo debajo de un vehículo le dijimos a viva voz pues, que erarios funcionarios de la policía del estado Vargas y que saliera del vehículo, el mismo salió, enseñando sus manos pues, salió y le dijimos pues que éramos funcionarios, al momento de la verificación corporal logramos incautarle un arma de fuego, de igual manera le hicimos conocimiento a ceopé y a maestro control, posteriormente lo trasladamos a la dirección de Macuto y hicimos el procedimiento correspondiente, indicándole a la doctora creo que Liliana lo que había acontecido”.

Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: “PREGUNTA: ¿Puede decir el lugar de los hechos específicamente? RESPUESTA: Callejón Las Piedras, eso queda en Zamora. PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente ocurrió ese procedimiento? RESPUESTA: Recuerdo que eran las doce y pasadas de la mañana. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios actuaron? RESPUESTA: Tres conmigo. PREGUNTA: Tres con usted, ¿qué le incautaron al ciudadano RESPUESTA: Un arma de fuego. PREGUNTA: ¿Qué tipo de arma de fuego? RESPUESTA: Siete seis cinco. PREGUNTA: ¿Tenía alguna característica especial esa arma de fuego? RESPUESTA: No recuerdo. ¿Dónde la tenía? RESPUESTA: En sus partes íntimas”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra para interrogar a la defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “PREGUNTA: Las actuaciones dicen que eso ocurrió a las doce, doce pasadas de la madrugada, ¿ustedes para ese momento se encontraban uniformados o estaban vestidos de civil? RESPUESTA: Civil, facultados por la superioridad porque en ese momento ejercíamos labores de inteligencia por el sector. PREGUNTA: ¿Los tres funcionarios estaban de civil? RESPUESTA: De civil. PREGUNTA: En que, ¿se desplazaban ustedes en algún vehículo? RESPUESTA: No, el vehículo nos encontrábamos a pie en el momento y el vehículo se encontraba estacionado en la parte de atrás del sector. PREGUNTA: Usted dice luego que le dijo que era un funcionario policial, ¿cómo fue el procedimiento para hacer la revisión de la persona? RESPUESTA: Mayormente cuando nosotros trabajamos de civil cargamos nuestras credenciales por fuera y, bueno al momento de yo hacer el chequeo le avisamos al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal, al momento que le hicimos la verificación fue que le incautamos el arma de fuego. PREGUNTA: Dijo que eran tres funcionarios que componían el… RESPUESTA: Con mi persona. PREGUNTA: ¿Quién de las tres personas revisó? RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: ¿En qué lugar encontró usted el arma? RESPUESTA: En las partes íntimas. PREGUNTA: Usted dijo que cuando él los observó se tornó nervioso, ¿qué distancia más o menos había desde que él los observa según su dicho? RESPUESTA: Calculo que unos treinta metros”.

Finalmente fue interrogado por el tribunal: “PREGUNTA: Cuando usted dice sus partes íntimas ¿podría indicar gráficamente dónde fue que hizo la incautación? RESPUESTA: La tenía metida en esta parte. PREGUNTA: ¿Esta arma tenía algún tipo de balas, de proyectiles? RESPUESTA: Sí tenía, en su recámara tenía un proyectil pero en la cacerina no recuerdo. PREGUNTA: ¿Habían personas alrededor cuando él se introdujo debajo del vehículo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No habían personas ni siquiera lejos? RESPUESTA: No porque nosotros comisionamos a la femenina para que buscara un testigo de la incautación pero no. PREGUNTA: ¿Cuando dice las doce de la mañana quiere decir pasada la medianoche? RESPUESTA: No, yo recuerdo que nosotros, eran como las doce y media, doce y cuarenta. PREGUNTA: ¿Era de noche? RESPUESTA: Sí era de noche”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado cuando éste se encontraba según su dicho en la vía pública, manifestando que al avistar a la comisión policial, se tornó nervioso, y trató de alejarse de la comisión policial, resultando de la inspección practicada una vez que fue habido, la incautación de un arma de fuego que el funcionario describe como una “siete seis cinco”, con una bala en la recámara, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario G.L., adscrito a la Policía del estado Vargas, en la cual se describe la evidencia física colectada como un arma de fuego tipo pistola, marca PB, calibre 7.65 mm. 32 automático, con el pavón de color negro, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con serial devastados [sic] no visible y una escritura que se l.F.N., contentivo dentro su recámara de una (01) bala calibre 32 sin percutir y cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre dentro del interior del cargador (folio 5).

2) Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal número 9700-018-6689-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por las expertas D.B. y M.U., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca FN BROWNING, calibre .32 Auto (7,65 Milímetros), fabricada en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, un cargador y seis (6) balas, para armas de fuego calibre .32 Auto, marca Cavim fuego central, en la cual concluyeron entre otras cosas, que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, arrojó resultado negativo debido a la presión ejercida, que sobrepasó los límites donde se pudo haber obtenido un resultado positivo (folios 95 al 97).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la evidencia colectada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, así como su correspondiente registro de cadena de custodia, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes sin que fueran objetadas, derivando así la existencia del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible, no sin antes dejar constancia de la disparidad de las balas incautadas en el registro y las peritadas, lo cual pone en duda la correcta manipulación de las evidencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

Ciudadano Juez, visto el resultado del presente debate así como la incorporación de los medios que pudieron evacuarse a esta representación fiscal no le cabe duda que quedó demostrada la culpabilidad del hoy acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito al tribunal que dicte la sentencia que a bien tenga dictar conforme a la sana critica y la valoración de todos los elementos de prueba que han sido evacuados en este debate oral y público, es todo

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Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica, es todo

.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto del funcionario actuante J.G.B.C., quien sin precisar la fecha, manifiesta que en las adyacencias del Callejón Las Piedras del sector Zamora pasadas las doce de la mañana, según su dicho, incautó al acusado un (1) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca FN BROWNING, calibre .32 Auto (7,65 Milímetros), con una o seis balas, duda que surge en base a la discrepancia existente entre su testimonio, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia balística practicada, sin poder ubicar testigos instrumentales en vista de la hora, quedando acreditada su existencia con el contenido de la sustancia con dicho testimonio así como con el contenido de la experticia balística y registro incorporados por su lectura al debate, y que configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano A.R.U.R. en dicho ilícito. De esta forma, el cúmulo probatorio no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, hacen concluir que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.

Por ello, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano A.R.U.R., de los cargos formulados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano A.R.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.194.844, de los cargos formulados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M..

VP.-

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