Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3392-11

PARTE ACTORA: W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.D.D.U., M.G.R.H. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903, 150.904 y 65.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.B.Q. A y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados N.D.D.U. y M.G.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903 y 150.904 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800 respectivamente, en contra de los Ciudadanos J.G.B.Q. A y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo librado despacho sanador con fecha 24 de octubre de 2011, en el cual se ordenó la notificación del demandante para la corrección del escrito libelar; corregido dicho escrito en fecha 01 de noviembre de 20011, fue admitida la demanda por auto de fecha tres (03) del mismo mes y año, ordenándose la notificación de los demandados mediante cartel conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha quince (15) de diciembre de 2011 fueron consignados a los autos por el ciudadano alguacil, los carteles de notificaciones librados a los demandados, firmados en fe de recepción por uno de ellos ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número V- 7.951.493, como demandado y cónyuge de la co demandada; por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 21 del mes de diciembre de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión.

Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800 respectivamente, representados por los abogados N.D.D.U. y M.G.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903 y 150.904 respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo en un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha viernes veinte (20) de enero de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte demandante en el cuerpo libelar, que el ciudadano W.A.G.M., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la vivienda propiedad de los demandados Ciudadanos J.G.B.Q. A y L.O.D.B., desempeñándose como Albañil de Primera, devengando como ultimo salario básico mensual dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.499,30), en una jornada de trabajo de de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde del día siguiente (5:00 p.m.), de lunes a sábado, desde el dos (02) de febrero de 2007 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, culminando la relación laboral por despido injustificado.

Señaló la representación de dicho ciudadano que su representado acudió ante la parte demandada a solicitar el pago de prestaciones sociales y éstos solo le hicieron entrega de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00).

Igualmente, alegó la representación judicial de la parte demandante en el cuerpo libelar, que el ciudadano RAIMER A.A.C., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la vivienda propiedad de los demandados Ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B., desempeñándose como ayudante, devengando como ultimo salario básico mensual mil novecientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1993,20), en una jornada de trabajo de de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde del día siguiente (5:00 p.m.), de lunes a sábado, desde el quince (15) de agosto de 2010 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, culminando la relación laboral por despido injustificado.

Señaló la representación de dicho ciudadano que su representado acudió ante la parte demandada a solicitar el pago de prestaciones sociales y éstos hicieron caso omiso a su pedimento.

Los demandantes en su escrito libelar reclaman el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, bono por Asistencia Puntual y Perfecta y Dotación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 117.466,586), discriminados de la siguiente manera:

W.A.G.M.

Antigüedad : Bs. 29.115,56

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 6.648,60

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 13.297,20

Vacaciones y Bono Vacacional 2008, 2009, 2010 y 2011: Bs. 18.189,92

Utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011 : Bs. 23.734,87

Bono de Asistencia Puntual y Perfecta 2008, 2009, 2010 y 2011: Bs. 15.684,96

Dotación: Bs. 2.000,00

Sub total demandado: Bs. 108.671,11

Deducción por anticipo de prestaciones sociales: Bs. 10.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 98.671,11

RAIMER A.A.C.

Antigüedad : Bs. 4.115,56

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.651,10

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.651,10

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2011: Bs. 2.491,50

Utilidades Fraccionas 2011 : Bs. 3.155,90

Bono de Asistencia Puntual y Perfecta 2010, 2011: Bs. 2.391,94

Dotación: Bs. 500,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.795,45

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso, solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo con ambos demandantes; sus fechas de inicio, su fecha de culminación, el cargo desempeñado; la duración de cada una de las relaciones laborales y la remuneración mensual y diaria de cada demandante. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, se evidencia que los mismos fueron demandados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos, tal y como fue sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso VEPACO, C.A.).

Respecto al caso de autos, debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponde al Juzgador de la causa, en virtud del principio “iura novit curia” y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:

…En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada.

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En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están constreñidos al Derecho alegado por las partes, en consecuencia; los Tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Ante lo establecido; determinado como ha sido que los Jueces pueden aplicar o no las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos de trabajo aun y cuando sean invocadas por las partes, debido a que dichos convenios son verdaderas fuentes de Derecho Laboral, de la revisión acuciosa realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, en concordancia con la consecuencia jurídica acarreada para si por la parte demandada, se evidencia que efectivamente existió un vinculo laboral entre los accionantes y los demandados, en virtud que los ciudadanos W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., en los periodos 02-02-2007 hasta 28-02-2011 y 15-08-2010 hasta 28-02-2011, respectivamente, realizaron funciones atinentes al cargo de albañil y ayudante, respectivamente, en la vivienda propiedad de los accionados ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B., devengado como último salario normal mensual la cantidad Bs. 2.499,30 y Bs. 1.993,10, respectivamente, todo lo cual fue declarado como cierto por este Juzgado con anterioridad.

Asimismo, se evidencia que los conceptos reclamos se demandan con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, según aduce la representación judicial de la parte demandada, en la subsanación del escrito libelar, la labor realizada por los demandantes es sin lugar a dudas de naturaleza de Construcción de obras y en consecuencia dicha convención colectiva debió regir la relación de trabajo. Asimismo en dicho escrito alega que los codemandados son personas naturales y por lo tanto es imposible que hayan sido convocados a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral o le haya sido extendida. En consecuencia, debido a lo invocado por la representación judicial de la parte accionante, en concordancia con la característica de fuente de derecho otorgada a la Convención Colectiva que se hace valer en la presente acción, este Tribunal, respecto de la aplicabilidad de dicha Convención Colectiva a los hechos narrados en el libelo de demanda que han quedado admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, definen a la Cámara(s) como: la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de dicha Convención; al Empleador como: las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada; y al Trabajador como: todos los Trabajadores, que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a quienes están amparados por la ya mencionada Convención Colectiva, establece la Cláusula 02: que ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por dicha Convención Colectiva, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

En este mismo orden de ideas, la señalada Convención Colectiva en su Cláusula 03, señala su ámbito de aplicación, al establecer que la misma se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la Convención, en todo el territorio Nacional.

Ahora bien, toda Convención Colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito espacial o territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, siendo la primera referida a convenciones colectivas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, porque las condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, es aplicable solo a los trabajadores de esta, y la segunda a Convenciones Colectivas discutidas conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscritas entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como es la Convención Colectiva de Trabajo en que se fundamentan la reclamaciones de la presente demanda.

Respecto de la Reunión Normativa Laboral se debe señalar que el modo de acceder a ella, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

En cuanto al acceso por convocatoria la misma esta regida por lo establecido en el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la adhesión la misma esta contemplada en el artículo 539 eiusdem y por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, la misma está prevista en el artículo 537 de la misma norma.

Se hace referencia a lo anteriormente expuesto, en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo este Juzgado, igualmente hacer referencia al contenido de los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, solo con el señalamiento de que en virtud que la labor realizada por los demandantes es sin lugar a dudas de naturaleza de Construcción de obras y en consecuencia dicha convención colectiva debió regir la relación de trabajo, en tal sentido, siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia precedentemente, es decir, que fue discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia se deben verificar los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, este Tribunal considera que aun siendo los demandados personas naturales, en sus condiciones de patronos o empleadores, conforme a la definiciones establecidas en los artículos 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos, se encuentran en los supuesto de convocatoria, adhesión, reconocimiento y hasta extensión obligatoria si fuera el caso, para hacer efectiva la aplicación de la Convención Colectiva invocada.

En consecuencia, verificado como fueron los supuestos señalados, se evidencia que dentro los hechos admitidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se encuentran todos aquellos plasmados en el escrito libelar y subsanación o aclaratoria de éste, por tanto, siendo que los demandantes señalan que los demandados no fueron convocados a la reunión Normativa Laboral, ni les fue extendida la aplicación de la Convención Colectiva por su carácter de personas naturales, y no existe evidencia alguna en las actas procesales, de que los accionantes se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o a alguno de los entes gremiales que las constituyen; o que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia dicha Convención; o que se hubieren adherido a su aplicación con posterioridad a su discusión y homologación, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente que los ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B., están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los montos que corresponden al demandante con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: Antigüedad e Intereses sobre prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todo ello por efecto de la admisión de hechos en que incurrieron los accionados, siendo subvertido el orden en que fueron reclamados a fin de decidir en principio los conceptos de motivación común para ambos demandantes, con el objeto de una mejor comprensión.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 LOT:

De acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionante arguye que la terminación de la relación laboral de ambos ex trabajadores culmina en fecha 28 de febrero de 2011, en razón del despido del cual fueron objeto, por lo que comparecieron ante los demandados a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo cancelado al ciudadano W.A.G.M. la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00) e hicieron caso omiso a la petición del ciudadano Raimer A.A.C., decidiendo éstos recurrir ante el Órgano Jurisdiccional a reclamar diferencia de prestaciones sociales el primero y prestaciones sociales en su totalidad ; en tal sentido solicita el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo.

En este orden de ideas, es menester señalar que los ciudadanos W.A.G.M. y Raimer A.A.C., ex trabajadores demandantes, devengaban como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.499,30 y Bs. 1993,20 respectivamente, equivalentes dos coma cero cuatro (2,04) y uno coma seis (1,6) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para el mes de mayo de 2010, aun vigentes para el momento de la culminación de la relación de trabajo, respectivamente; en consecuencia gozaban de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual se prorroga la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado conforme a los parámetros allí establecidos .

Por tanto, no encontrándose los ex trabajadores en ninguno de los supuestos de excepción de aplicación del mencionado decreto y habiéndose realizado el despido invocado, gozando éste de la inamovilidad laboral especial antes descrita, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al acudir ante el patrono a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación de despido, renunciaron así a la posibilidad de ser reenganchados al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, a los fines de abundar un poco más sobre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta o inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la estabilidad relativa y a la estabilidad absoluta o inamovilidad.

Así las cosas, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Omissis (…)

(…) En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.

Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Habida cuenta, que los accionantes, se encontraban amparados por una estabilidad absoluta, vale decir, la inamovilidad laboral especial, en razón del Decreto Presidencial supra señalado, y como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por el Juzgador resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento; en consecuencia se NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.):

En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la improcedencia de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (PREAVISO ART. 125 L.O.T.).

Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASI SE DECIDE.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA y DOTACION

Se evidencia que estos conceptos reclamados se encuentran establecidos únicamente en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual de acuerdo a las motivaciones anteriormente señaladas no se aplica al presente caso, en consecuencia, al no estar establecidos dichos conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente la condenatoria de los mismos. ASI SE DECIDE

De seguidas este Juzgado pasa a analizar los siguientes conceptos demandados, según correspondan a cada ex trabajador demandante, con el objeto de verificar su procedencia en derecho y la correspondiente condenatoria:

W.A.G.M.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del co demandante se produjo en fecha dos (02) de febrero de 2007, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) años y veintiseís (26) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto para el primer año de servicio; sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el tercer año de servicio prestado, y sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir, cuatro (04) días adicionales, por el cuarto año de servicio prestado.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el cuadro relativo al calculo de Antigüedad, que la parte accionante alega haber devengado para el periodo mar.-2007 hasta abr. -2008, un salario normal diario de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 46,29); para el periodo may.-2008 hasta abr.-2009, un salario normal diario de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 55,54); para el periodo may.-2009 hasta abr.-2010, un salario normal diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65); y para el periodo may.-2010 hasta feb.-2011, un salario normal diario de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (81,31).

En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Mar. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 0 0,00 12,53 1,04 0,00

Abr. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 0 0,00 13,05 1,09 0,00

May. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 0 0,00 13,03 1,09 0,00

Jun. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 245,59 12,53 1,04 2,56

Jul. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 491,19 13,51 1,13 5,53

Ago. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 736,78 13,86 1,16 8,51

Sep. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 982,38 13,79 1,15 11,29

Oct. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 1.227,97 14 1,17 14,33

Nov. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 1.473,57 15,75 1,31 19,34

Dic. 2007 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 1.719,16 16,44 1,37 23,55

Ene. 2008 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 1.964,75 18,53 1,54 30,34

Feb. 2008 1.388,70 46,29 27,00 57,86 1.473,57 49,12 5 2.210,35 17,56 1,46 32,34

Mar. 2008 1.388,70 46,29 30,86 57,86 1.477,42 49,25 5 2.456,58 18,17 1,51 37,20

Abr. 2008 1.388,70 46,29 30,86 57,86 1.477,42 49,25 5 2.702,82 18,35 1,53 41,33

May. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 2.998,26 20,85 1,74 52,09

Jun. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 3.293,71 20,09 1,67 55,14

Jul. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 3.589,15 20,3 1,69 60,72

Ago. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 3.884,59 20,09 1,67 65,03

Sep. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 4.180,03 19,68 1,64 68,55

Oct. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 4.475,47 19,82 1,65 73,92

Nov. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 4.770,92 20,24 1,69 80,47

Dic. 2008 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 5.066,36 19,65 1,64 82,96

Ene. 2009 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 5.361,80 19,76 1,65 88,29

Feb. 2009 1.666,20 55,54 37,03 69,43 1.772,65 59,09 5 5.657,24 19,98 1,67 94,19

Mar. 2009 1.666,20 55,54 41,66 69,43 1.777,28 59,24 5 5.953,45 19,74 1,65 97,93

Abr. 2009 1.666,20 55,54 41,66 69,43 1.777,28 59,24 5 6.249,67 18,77 1,56 97,76

May. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 6.605,13 18,77 1,56 103,32

Jun. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 6.960,60 17,56 1,46 101,86

Jul. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 7.316,07 17,26 1,44 105,23

Ago. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 7.671,53 17,04 1,42 108,94

Sep. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 8.027,00 16,58 1,38 110,91

Oct. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 8.382,47 17,62 1,47 123,08

Nov. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 8.737,93 17,05 1,42 124,15

Dic. 2009 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 9.093,40 16,97 1,41 128,60

Ene. 2010 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 9.448,87 16,74 1,40 131,81

Feb. 2010 1.999,50 66,65 49,99 83,31 2.132,80 71,09 5 9.804,33 16,65 1,39 136,04

Mar. 2010 1.999,50 66,65 55,54 83,31 2.138,35 71,28 7 10.303,28 16,44 1,37 141,15

Abr. 2010 1.999,50 66,65 55,54 83,31 2.138,35 71,28 5 10.659,68 16,23 1,35 144,17

May. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 11.105,15 16,40 1,37 151,77

Jun. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 9 11.907,01 16,10 1,34 159,75

Jul. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 12.352,49 16,34 1,36 168,20

Ago. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 12.797,97 16,28 1,36 173,63

Sep. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 13.243,44 16,10 1,34 177,68

Oct. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 13.688,92 16,38 1,37 186,85

Nov. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 14.134,40 16,25 1,35 191,40

Dic. 2010 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 14.579,87 16,45 1,37 199,87

Ene. 2011 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 5 15.025,35 16,29 1,36 203,97

Feb. 2011 2.499,30 83,31 69,43 104,14 2.672,86 89,10 9 15.827,21 16,37 1,36 215,91

15.827,21 4.431,67

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de quince mil ochocientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 15.827,21), por concepto de antigüedad y la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.431,67), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, el cual de acuerdo a los criterios reiterados establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en caso que el trabajador no perciba el pago oportuno de este concepto, es decir, en el mes y año en el cual nació el derecho, al termino de la relación de trabajo debe ser cancelado con base al valor del salario devengado en el momento de la ruptura del vinculo laboral, por tanto el calculo del concepto vacaciones reclamado por el co demandado correspondiente a los años antes señalados, queda establecido en los siguientes términos:

Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2007-2008, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83.31), arroja la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueva bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.249,65), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2007-2008. ASI SE ESTABLECE

Quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, dieciséis (16) días correspondientes al segundo año de servicio 2008-2009, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), arroja la cantidad de mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.332,96), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2008-2009. ASI SE ESTABLECE

Quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, dos (02) días adicionales, que suman diecisiete (17) días correspondientes al tercer año de servicio 2009-2010, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83.31), arroja la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.416,27), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2008-2009. ASI SE ESTABLECE

Quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, tres (03) días adicionales, que suman dieciocho (18) días correspondientes al cuarto año de servicio 2010-2011, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83.31), arroja la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.499,58), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2010-2011.

BONO VACACIONAL VENCIDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso, el actor reclama este concepto correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y al igual que el anterior concepto de Vacaciones, el Bono Vacacional, de acuerdo a los criterios reiterados, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en caso que el trabajador no perciba su pago oportuno, es decir, en el mes y año en el cual nació el derecho, al termino de la relación de trabajo debe ser cancelado con base al valor del salario devengado en el momento de la ruptura del vinculo laboral, por tanto el calculo del concepto vacaciones reclamado por el co demandado, correspondiente a los años antes señalados, queda establecido en los siguientes términos:

Siete (7) días de bono vacacional correspondiente al primer año de servicio 2007-2008, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), lo cual arroja la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 583,17), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2007-2008. ASI SE ESTABLECE

Siete (7) días de bono vacacional, mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, ocho (08) días correspondientes al segundo año de servicio 2008-2009, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), lo cual arroja la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 666,48), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2008-2009. ASI SE ESTABLECE

Siete (7) días de bono vacacional, mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, dos (02) días adicionales, que suman nueve (09) días correspondientes al tercer año de servicio 2009-2010, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), arroja la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 749,79), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2009-2010. ASI SE ESTABLECE

Siete (7) días de bono vacacional, mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, tres (03) días adicionales, que suman diez (10) días correspondientes al cuarto año de servicio 2010-2011, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), arroja la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 838,10), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2010-2011. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES VENCIDAS:

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso, en virtud que el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, basado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual de acuerdo a las motivaciones anteriormente señaladas no se aplica al presente caso, y en virtud que este Juzgado no cuenta con información suficiente para determinar de acuerdo al contenido de la norma en comento, la cantidad de días que corresponden por cada año de servicio, por este concepto, los mismos serán calculados con base al limite mínimo de días establecido en la misma norma, es decir, quince (15) días anuales de salario, con base al salario devengado en el momento de la culminación de la relación de trabajo y así se condena, quedando establecido el monto a pagar por este Tribunal en los siguientes términos:

Quince (15) días de Utilidades correspondiente al año 2008 e igual cantidad de días para los años 2009, 2010 y 2011, multiplicados por el último salario normal diario devengado de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), arroja la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.249,65) por cada año, para una suma total de cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.998,60), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades causadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE ESTABLECE

RAIMER A.A.C.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del co demandante se produjo en fecha quince (15) de agosto de 2010, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, se trata de una relación de trabajo de seis (06) meses y trece (13) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio, que si bien no fue laborado en su totalidad por el mencionado ciudadano, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido, en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis (06) meses como lo establece la norma en comento.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el cuadro relativo al cálculo de Antigüedad, que la parte accionante alega haber devengado para el periodo ago.-2010 hasta feb. -2011, un salario normal diario de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44.

En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Sep. 2010 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 0 0,00 16,10 1,34 0,00

Oct. 2010 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 0 0,00 16,38 1,37 0,00

Nov. 2010 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 0 0,00 16,25 1,35 0,00

Dic. 2010 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 5 352,50 16,45 1,37 4,83

Ene. 2011 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 5 705,00 16,29 1,36 9,57

Feb. 2011 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 5 1.057,50 16,37 1,36 14,43

Parágrafo 1

Art. 108 L.O.T. 1.993,20 66,44 38,76 83,05 2.115,01 70,50 30 3.172,51 16,37 1,36 43,28

3.172,51 72,11

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de tres mil cientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.171,52), por concepto de antigüedad y la cantidad de setenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 72,11), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

VACACIONES FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones Fraccionadas del periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Siete coma cincuenta (7,50) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emanada de dividir quince (15) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44), arrojando el resultado final de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 498,30), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono vacacional fraccionado del periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Tres coma cincuenta (3,50) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emana de de dividir siete (07) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44), arrojando el resultado final de doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 232,54), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso, en virtud que el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, basado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual de acuerdo a las motivaciones anteriormente señaladas no se aplica al presente caso, y en virtud que este Juzgado no cuenta con información suficiente para determinar de acuerdo al contenido de la norma en comento, la cantidad de días que corresponden por cada año de servicio, por este concepto, los mismos serán calculados con base al limite mínimo de días establecido en la misma norma, es decir, quince (15) días anuales de salario, con base al salario devengado en el momento de la culminación de la relación de trabajo y así se condena, quedando establecido el monto a pagar por este Tribunal en los siguientes términos:

Siete coma cincuenta (7,50) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio, transcurridos en el primer año de servicio, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emana de dividir quince (15) días correspondientes al primer año completo de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44), arrojando el resultado final de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 498,30), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

W.A.G.M.

Antigüedad articulo 108 ley orgánica del trabajo:

Bs. 15.827,21

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 4.431,67

Vacaciones 2007-2008 Bs. 1.249,65

Vacaciones 2008-2009 Bs. 1.332,96

Vacaciones 2009-2010 Bs. 1.416,27

Vacaciones 2010-2011: Bs. 1.499,58

Bono vacacional 2007-2008 Bs. 538,17

Bono vacacional 2008-2009 Bs. 666,48

Bono vacacional 2009-2010 Bs. 749,79

Bono vacacional 2010-2011: Bs. 838,10

Utilidades 2007, 2008, 2009 y 2010 Bs. 4.998,60

Deducción por Anticipo de Prestaciones:

Bs. 10.000,00

Total Bs. 23.548,48

RAIMER A.A.C.

Antigüedad articulo 108 ley orgánica del trabajo:

Bs. 3.171,52

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 72,11

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 498,30

Bono vacacional Fraccionado: Bs. 232,54

Utilidades Fraccionadas: Bs. 498,30

Total Bs. 4.472,77

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar de veintitrés mil quinientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 23.548,48) y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.472,77), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintiocho (28) de febrero de 2011 respectivamente, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de veintitrés mil quinientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 23.548,48) y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.472,77), calculadas desde la notificación de la demandada, catorce (14) de diciembre de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800 respectivamente, en contra de los Ciudadanos J.G.B.Q. A y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432 respectivamente SEGUNDO: Se condena a los demandados J.G.B.Q. A y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432 al pago de las cantidades de veintitrés mil quinientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 23.548,48) y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.472,77) correspondiente a los demandantes respectivamente, más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.E.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.E.S.

Exp. 3392-11

KASA/AJAP/kasa

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