Decisión nº 1161 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.R.L.M. y A.Y.V.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 5.852.511 y V-. 11.111.196, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.300, quienes solicitaron SEPARACION DE CUERPOS, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre de dos mil ocho (2008), según acta de matrimonio Nº 577. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre A.G.L.V. de CINCO (05) año de edad.

En fecha 28 de Febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia del niño de autos.

Por sentencia de fecha 13 de Marzo de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos A.R.L.M. y A.Y.V.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 5.852.511 y V-. 11.111.196, respectivamente.

Por sentencia definitiva de fecha 28 de Marzo de 2014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos A.R.L.M. y A.Y.V.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 5.852.511 y V-. 11.111.196, respectivamente. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre de dos mil ocho (2008), según acta de matrimonio Nº 577, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 04 de Abril de 2014, el ciudadano A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (s) V-.5.852.511, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.300, diligencio solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION, la sentencia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos A.R.L.M. y A.Y.V.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 5.852.511 y V-. 11.111.196, respectivamente. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre de dos mil ocho (2008), según acta de matrimonio Nº 577., expedida por la mencionada autoridad.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 04 de Abril de 2014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

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