Decisión nº PJ0132015000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Enero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000420

DEMANDANTE: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A

DEMANDADO: P.A. SIGNADA CON EL Nº 0033-12 DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2.012, EMANADA DE LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DE ESTADO CARABOBO

PARTE RECURRENTE ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR:

A.R.R.O. (BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO)

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL:

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C.S.D.E..

SENTENCIA

En fecha 11 de Junio del 2.014 –folio 69-, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2013-000420, contentivo del recurso de apelación propuesto en el procedimiento contencioso administrativo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C.S.D.E., interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2013, por la abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.320.990 y de este domicilio actuando como beneficiario principal del acto impugnado, contra sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo propuesto por la entidad de trabajo “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A” en contra del acto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, habiéndose anulado la p.a. antes identificada con el Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012 emanada de la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo”, en la cual se ordeno “la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales contractuales dejados de percibir de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.”

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014 –Folios 69 al 70-, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo dio entrada al presente, ordena proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan:

Cito:

…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

… Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.

… Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.

… Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentaciòn de la apelación y de su contestación.

… Articulo 92: fundamentaciòn de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes ala recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.-

… Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.

En fecha 14 de Mayo de 2012, cursante a los folios del 21 al 26 del Cuaderno separado de Medidas, se emitió el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada en la que se declaró procedente la solicitud de la misma exigiéndose la constitución de la caución al solicitante.

En fecha 07 de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a aperturar el lapso para Sentenciar.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2014 en consideración, se procede a diferir la publicación de la sentencia en la presente causa, acogiéndose de manera total el lapso establecido de Treinta días; establecidos como fecha de publicación de la sentencia para el Trigésimo día hábil siguiente a dicho auto.

Este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducir la decisión en los siguientes términos:

I

DEL FALLO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra contenido en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

, mediante la cual se declara:

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En fecha 09 de marzo de 2012 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto: F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.401, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGUICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nª 02 Tomo 64-A de fecha 20 de septiembre de 2004.

Quien recurre solicita la nulidad de la p.a. Nº 0033-12, de fecha 26 d enero del 2012, contentiva en el expediente administrativo 028-2011-01-01475, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio D.I., Guacara, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo

En fecha 09 de marzo de 2012 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio en sede Contenciosa Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa este sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en sede Contencioso Administrativo, con sede en V.d.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado: F.C., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN DIEGO, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. Nº 00033-12, de fecha 26 de enero del 2012 expediente Nº 028-2011-01-01475, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Batalla de Vigirima del Trabajo en el Estado Carabobo. En fecha 23 de octubre de 2013. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contenciosa Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DEL RECURSO

DE NULIDAD

El día 29 de Octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.320.990 y de este domicilio actuando como beneficiario principal del acto impugnado, interpone recurso ordinario de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 23 de Octubre de 2014.

En fecha 26 de Junio del 2.014 –folios 72 al 78-, la abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.320.990 y de este domicilio, quien funge como beneficiario principal del acto impugnado, consigna escrito de fundamentaciòn del recurso de apelación, actuando dentro del lapso establecido en el articulo 92 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado: F.C., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN DIEGO, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. Nº 00033-12, de fecha 26 de enero del 2012 expediente Nº 028-2011-01-01475, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Batalla de Vigirima del Trabajo en el Estado Carabobo. En fecha 23 de octubre de 2013; señala como fundamento de su recurso propuesto lo siguiente:

Señala la juez a quo, al folio 21 de la sentencia: “Se evidencia que el órgano de administración publica al dictar el acta de P.A. Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012 emanada de la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo”, fundamentó su decisión en hechos que no pudo concatenar con el derecho por cuanto al ignorar el articulo 49 y 251 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”…omissis “este Tribunal constata el Falso Supuesto de Derecho en que incurre la Inspectora de la Inspectorìa de Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador antes identificado”.

Ahora bien, en cuanto a los VICIOS, en el escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación,

Delata:

Falso Supuesto de Derecho.

Cito…

En primer lugar, denuncia la apelante que el vicio denunciado por la recurrente empresa “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A”, fue el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y no el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, tal como concluye el Tribunal A-quo en la sentencia definitiva -folio 21 de la sentencia-.

Sin embargo, considera la parte apelante que el órgano administrativo del trabajo no incurre en falso supuesto de derecho y menos aun en falso supuesto de hecho, ya que el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir en caso de resultar controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, constituido por la apertura del lapso probatorio y no consta en el presente caso que resultara controvertida la condición de trabajador del ciudadano A.R..

De la p.a., esgrime la apelante, que se evidencia en la oportunidad del interrogatorio formulado a la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que admite que el hoy recurrente si le prestaba servicios, que reconoce la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, mas no la solicitada por los trabajadores, y que no los había despedido, sino que se estaba conversando con los mismos para llegar a un acuerdo.

Que frente a las respuestas aportadas por la entidad de trabajo a las interrogantes legales formuladas por el órgano administrativo, la administración actuó correctamente al decretar el reenganche y fijar la oportunidad de su cumplimiento y el pago de los salarios caídos y demás efectos legales, como consecuencia de la protección en que se encontraba el laborante con fundamento en el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional.

Que la jueza recurrida, hace una errada interpretación y mala aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de Julio de 2003, respecto de los hechos absolutamente negativos, cuando la accionada negó haber despedido al trabajador y que esos hechos negados en forma absoluta son de difícil comprobación por quien los niega, revirtiéndose entonces en la parte que los alegó la carga de la prueba. Que la empresa en el interrogatorio no hizo una negación sino una afirmación incompatible con el hecho negativo, al alegar que estaba en conversaciones con el trabajador frente a la interrogante si lo había despedido, posteriormente al haber indicado que “no”.

Que el acuerdo referido por la empresa no se materializó, ante la imposibilidad de que esta circunstancia ocurriese dada la inamovilidad absoluta y su carácter de orden público de la cual goza el hoy apelante.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.a. signado con el N° Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012 emanada de la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo”, en el que se declaró Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo las siguientes argumentaciones:

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DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la Medida Cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que la P.A., realmente se denomina Acta P.v. el debido proceso de su representada al derecho establecido en el numeral 03 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el órgano administrativo, trasgredió en forma tajante y evidente el mencionado derecho constitucional, al no aperturar las pruebas promovidas en el expediente administrativo, por su representada, violentando elementales principios que forman al debido proceso y al derecho de la defensa de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en fecha 08 de septiembre de 2.010 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y en esa oportunidad su representada al ser interrogada por la funcionaria del trabajo sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto que si el solicitante presta servicios para la empresa contesta que presto y niega el salario alegado por el reclamante, que si reconoce la inamovilidad solicitada , contesta que no y asimismo niega el despido invocado por el solicitante lo cual probara en la oportunidad legal correspondiente.

Arguye que La P.A. al no aperturar a pruebas violentando principios legales al ordenar el reengancharlos y cancelar salarios caídos. Constituyendo los salarios caídos un pago a lo indebido. Imponiendo a su vez multas de elevadas cuantías de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las situaciones arriba descritas, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta magna. La Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…(Omisis). No puede presumir la administración los hechos ni por lo tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto está viciado por falso supuesto.

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos, y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada. .

Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la P.A. recurrida

En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad; contra el Acta P.A. Nº00033-12 en el -expediente N° 028-2011-01-1475, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de Los Municipios Guacara, D.I., San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: C.P. Y A.R. , titulares de las cedulas de identidad N°.V.7.077.795 y 12.320.990, respectivamente y para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello de conformidad con el segundo y último aparte del mencionado artículo, este Tribunal acuerda exigir caución al solicitante de la presente medida de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por la abogada F.C. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRIRGUICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A, contra la P.A. Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda exigir caución al solicitante de la presente medida de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero. Por lo cual se ordena al solicitante de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentar una caución a nombre de los ciudadanos: C.P. la suma de la cantidad de 3.568,88 y el ciudadano A.R. la suma de Bs. 4.700,05, correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, la cual fue el 08 de diciembre de 2.012 hasta el 30 de marzo de 2.012. Ambos inclusive. Dicha caución deberá consignarse ante la Oficina de Control de Consignación del Cirquito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a nombre de los ciudadanos C.P. y A.R., portadores de la cedula de identidad N° 7.077.795 y 12.320.990, respectivamente. Para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles a parir del día siguiente a la publicación de la presente.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios de D.I., Guacara, Los Guayos, San J.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los quince días (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Pruebas de la Parte Recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio –folios 207 al 210, la parte recurrente SEÑALÓ no tener medios de pruebas adicionales a los que constan en autos que presentar en esta oportunidad.

La parte interesada – trabajador, invocó el mérito favorable respecto del expediente administrativo consignado y que cursa en el expediente, produciendo igualmente copias certificadas del procedimiento administrativo de multa incoado ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría Batalla de Vigirima, de fecha 20 de Septiembre de 2012.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se requiriera información, a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, a los fines de que remita copias certificadas del expediente de calificación de falta señalado por la parte recurrente en sus alegatos incoado por la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.

Al respecto y cursante al folio 18 del expediente (segunda pieza) consta oficio que contiene la información requerida a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de cuyo contenido el órgano administrativo manifiesta que no consta la existencia de ningún procedimiento administrativo de calificación de falta que haya sido interpuesto por el TRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A, en contra del ciudadano A.R.; por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir al respecto, Y Así se establece.

De la Prueba Documental consignada con el escrito de pretensión:

Parte accionante – recurrente.

El recurrente consignó copia simple de documento público administrativo, referente al Acta de Providencia N° 028-2011-01-01475 como anexo marcado “B” -folio 30- de cuyo contenido se verifica que el órgano administrativo declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desvirtuada por otro medio de prueba, Y ASI SE DECLARA.

Medios de Pruebas promovidos por el Beneficiario principal del acto impugnado – apelante-.

Así mismo, el Beneficiario Principal del Acto Impugnado, procedió a consignar copias certificadas del procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima -folios 211 al 233-, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desvirtuada por otro medio de prueba, de cuyo contenido se verifica la p.a. N°028-2012-06-00066 de fecha 04 de abril de 2012, en la que se impone la multa al CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRIRGUICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A, como consecuencia de no acatar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, Y ASI SE DECLARA.

Del Expediente Administrativo.-

Cursa a los folios -112 al 152- copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 028-2011-01-01475, el cual fuera consignado por la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo en fecha 17 de octubre de 2012, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de cuyo contenido se constata que el ciudadano A.R.R.O. acudió al órgano administrativo del trabajo en fecha 08 de Diciembre de 2011, en el que entre otros hechos expone, que fue despedido el día 06/12/2011 de forma ilegal e injustificada, por el presidente de la entidad de trabajo, estando amparado por el decreto de inamovilidad, lo que en consecuencia no podía ser despedido, desmejorado o trasladado en su relación de trabajo, solicitando en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El órgano administrativo del trabajo, frente a la referida solicitud de reenganche, acordó librar cartel de notificación a la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A; llevándose a efecto la celebración del acto a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciendo las partes, procediendo a formular las preguntas a la representación de la entidad trabajo sobre la prestación del servicio, la cual fue respondida en forma afirmativa; si reconocía la inamovilidad, a cuya interrogante respondió, que reconoce la inamovilidad por decreto presidencial, mas no la del trabajador; y si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante, a la que contestó que No, se estaba conversando con los mismos para llegar a un acuerdo.

Concluido el interrogatorio el órgano administrativo del trabajo frente a las respuestas producidas por la entidad de trabajo, declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales.

Copias certificadas estas del documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo, Y Así se establece.

V

DE LOS INFORMES

En fecha 26 de Junio del 2.014, la abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.320.990 y de este domicilio actuando como beneficiario principal del acto impugnado, consigna escrito de Informes en la presente causa –folios 239 al 244-, dentro del lapso legal establecido en el articulo 85 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el cual mediante una síntesis relacionada en la presente causa, con énfasis en el contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación, solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se deje sin efecto la medida cautelar, se confirme el contenido de la providencia; informes estos que este juzgador ha de considerar al referirse a los actos y actas procesales en el decurso de la producción de la presente decisión.

VI

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte interesada beneficiario del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:

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PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado: F.C., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN DIEGO, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. Nº 00033-12, de fecha 26 de enero del 2012 expediente Nº 028-2011-01-01475, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Batalla de Vigirima del Trabajo en el Estado Carabobo. En fecha 23 de octubre de 2013. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

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Este Juzgador estima pertinente citar el contenido de los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la oportunidad de haber acudido el laborante ante el órgano administrativo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Cito:

Artículo 444 LOT

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 445

Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Del relacionado contenido del expediente administrativo, el cual se sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se constata que en aplicación del trascrito artículo 444 LOT la Inspectora del Trabajo formuló las interrogantes a la representación patronal, de cuyas respuestas se evidencia que la condición de trabajador no quedó controvertida, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 eiusdem igualmente trascrito no había lugar a la apertura el lapso probatorio alguno, tal y como lo alega el recurrente en nulidad, porque de haber querido probar que no había producido el despido alegado por el trabajador, debió comparecer con los medios de pruebas idóneos en la oportunidad de la celebración del acto ante el órgano administrativo y que en aplicación del artículo 49.1 podía en ejercicio de su derecho constitucional a la prueba demostrar el hecho negativo de haber producido el despido, toda vez que una vez notificado del procedimiento administrativo ya estaba advertido del objeto del acto de audiencia ante la instancia administrativa.

Respecto de las interrogantes que le fueron formuladas en atención a Si reconocía la inamovilidad del trabajador, respondió manifestando que reconoce la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, pero que no reconocía la inamovilidad del trabajador; sin alegar el fundamento del porque el accionante se encontraba al margen del decreto de protección de inamovilidad laboral, lo que hace concluir que el accionante se encontraba protegido temporalmente por el decreto de inamovilidad laboral, incluso así quedó reconocido por la entidad de trabajo, cuando en su libelo indica que había intentado por ante el órgano administrativo una solicitud de calificación de falta, procedimiento administrativo este que es procedente y de competencia exclusiva de conocimiento del órgano administrativo del trabajo cuando se pretende obtener la autorización para proceder al despido de un trabajador que se encuentra en una circunstancia temporal que lo hace inamovible de su puesto de trabajo, sopena de que el patrono obtenga la autorización del despido al haber incurrido el trabajador en una falta establecidas en el texto sustantivo del trabajo que justifique su despido.

Cuando se le pregunta al representante de la entidad de trabajo si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, este manifiesta, que “No”. Se estaba conversando con los mismos para llegar a un acuerdo.

Al respecto, la jueza recurrida en su sentencia motiva su decisión en este punto, que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber yerrado en la interpretación de la norma, pues al haber respondido que no, el mismo equivale a una negación absoluta del hecho del despido, lo que equivale que este se convierte en un hecho de difícil comprobación para el patrono.

Del análisis del acto administrativo contenido en la copia certificada del expediente que cursa en autos, tenemos que el patrono no se limitó a responder que no había producido el despido, el traslado o la desmejora, sino que admitió que se estaba conversando con los mismos para llegar a un acuerdo. Esta respuesta hace producir unas interrogantes a este Juzgador ¿Cual acuerdo? ¿Sobre que se estaba conciliando un acuerdo?.

Siendo que al emitir la respuesta la representante del patrono no se limitó a negar y a demostrar el hecho del despido alegado, sino que manifestó que se estaba conversando para llegar a un acuerdo; este Juzgador estima que la Inspectora del Trabajo, en la oportunidad del acto al haber ordenado el reenganche del trabajador como consecuencia inmediata del interrogatorio formulado al patrono, y en consideración a esta respuesta, obró ajustada al contenido normativo sustantivo del trabajo citado anteriormente, sin haber incurrido en falso supuesto de derecho, pues de la manifestación de que se estaba conversando para llegar a un acuerdo, tenemos que tal circunstancia era de considerarse nula toda vez que al estar amparado por el decreto de inamovilidad, el trabajador no podía ser objeto de una conciliación para ser separado de la empresa, amén de que el patrono debió haber demostrado en dicho acto con la consignación de la nomina de pago y el registro de ingreso y de egreso a la entidad de trabajo para fundamentar su negativa de que el trabajador no había sido despedido, ya que por máximas de experiencia tenemos que ningún trabajador acude al órgano administrativo a interponer una solicitud de calificación de despido sin que el hecho en la practica y en la realidad se hubiera sucedido, amén de que para el patrono en dicho acto cuando manifiesta que el trabajador no estaba despeado en sana lógica es consistente sostener que debió en forma inmediata aceptar el reenganche, ya que si estaba trabajando porque no estaba despedido el reenganche equivalía a una ratificación de su dicho de que el trabajador no estaba despedido, pero al contrario de eso, la entidad de trabajo fue objeto de una sanción de carácter patrimonial al no haber aceptado reenganchar al trabajador y al cumplimiento de lo ordenado por el órgano administrativo, por lo que se concluye que el laborante fue objeto de un despido injustificado, y que el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la accionante en nulidad y asumido por el tribunal de primera instancia como en el que en su decir incurrió el órgano administrativo del trabajo, el mismo en estimación de este juzgador no se produjo, toda vez que la Inspectora del trabajo aplicó el debido proceso normado en los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando se produjo la situación de hecho alegada por el trabajador, Y Así se establece.

Según el autor M.M.G., “El falso Supuesto de Derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la administración se niega a aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tienen relación. Un buen ejemplo de este tipo de falso supuesto sucedió cuando la administración negó un caso determinado la protección a una marca notoria en función del articulo 33, numeral 12 de la Ley de Propiedad Industrial por considerar que este supuesto normativo no se refiere a dichas marcas cuando la doctrina y la jurisprudencia, por motivos justificados y reiterados han sostenido pacíficamente que es precisamente en función de esa norma que las marcas notorias deben ser salvaguardadas.

Así que en todos los casos en que la administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurara un falso supuesto de derecho que acarreara la nulidad del acto que adolezca.

En conclusión, El Falso Supuesto de Derecho es un vicio que por si solo acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, sin que sea necesario para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de este. Lo contrario seria en nuestro criterio, desconocer la causa como un elemento esencial del acto administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe afirmarse que este se configura solo cuando ocurra un falseamiento de los hechos que conduzca a la administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si8 ello no se hubiera producido.

Por lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que este consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la administración se niega aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002; estableció:

Cito:

(…/…)

El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…/…)

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, así como del contenido de la sentencia recurrida y del acervo documental representado por los actos y actas del proceso, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.320.990, y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo propuesto por la entidad de trabajo “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A” en contra del acto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, habiéndose en dicha sentencia anulado la p.a. antes identificada con el Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012”, en la cual se ordeno “la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales contractuales dejados de percibir de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Corolario de lo expuesto en el párrafo anterior se confirma el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, identificada con el Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012; cuyo contenido ordena la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales contractuales dejados de percibir desde el momento del despido hasta su cumplimiento definitivo, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario principal del acto impugnado ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.320.990, en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se confirma el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectorìa del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, identificada con el Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012.

Por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso de diferimiento, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes a los fines de que una vez que se verifique en el expediente haber sido notificado todas las partes, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrense las notificaciones respetivas.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp. Causa Principal: GP02-N-2012-000078

Exp.-Nº GP02-R-2013-000420

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