Decisión nº 235 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

11 de Marzo de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000645

ASUNTO : FP11-L-2007-000645

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.644.121.

APODERADOS JUDICIALES: L.T. y J.G.S.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 93.425 y 52.675, respectivamente.-

DEMANDADA: TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, y ASOCIACION COOPERATIVA LA L.D.L.G. R.L. debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Agosto de 1.997, bajo el N° 25, Tomo: A-33; y la segunda debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 37, folios 294 al 308, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6), tercer trimestre del año 2004.

APODERADO JUDICIAL: F.P., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro 49.505.-

CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de Mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.644.121, debidamente asistido por el Abogado L.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.425, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a las Empresas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, y ASOCIACION COOPERATIVA LA L.D.L.G. R.L. debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Agosto de 1.997, bajo el N° 25, Tomo: A-33; y la segunda debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 37, folios 294 al 308, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6), tercer trimestre del año 2004.

Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 15 de Mayo de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 06 de Julio del año 2007, correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 10 de Diciembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación las demandas en fecha 17 de Diciembre de 2.007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Febrero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 04 de Marzo de 2.008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber iniciado a prestar servicios personales laborales en la empresa Transporte Leuci Aguilera, C.A., en fecha 07 de Noviembre de 2.005, desempeñando el cargo de Chofer, devengando una remuneración mensual de Bs. 550,00, lo cual representa un salario diario de Bs. 18,33.

Alega igualmente que la jornada de trabajo era mixta una semana de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y la siguiente semana de 8:00 p.m. a 4:00 p.m. de sábado a viernes, es decir, laboraba más de 8 horas diurnas y más de 7 horas nocturnas.

Por otra parte alega que en fecha 30 de Abril de 2.006, el ciudadano E.A.A., le canceló la cantidad de Bs. 861,47 correspondientes a su liquidación y le informo que a partir de esa fecha comenzaría a laborar con la Asociación Cooperativa La L.d.l.G., R.L., asociación en la cual el referido ciudadano funge como Presidente de la Instancia de Administración, suscribiendo a tal efecto un contrato de servicios profesionales por un periodo de 3 meses fijos improrrogables, vigente desde el 01/05/2006 hasta el 31/07/2006, devengando una remuneración de Bs. 800,00, mensuales, la cual no fue recibida en su totalidad; y finalizando la relación laboral en fecha 03 de Noviembre de 2.006, a causa de un despido injustificado.

Así mismo alega que en su caso opero el fraude laboral por cuanto para la fecha del retiro de la empresa Transporte Leuci Aguilera ya había firmado contrato con la Asociación Cooperativa la L.d.l.G., R.L., en tal sentido existió una continuidad en la relación laboral, pretendiendo el representante legal de dichas empresas con esta actuación evadir y minimizar los pasivos laborales de la primera empresa ya que las cooperativas tienen un trato especial.

Finalmente alega que por cuanto la demandada dejo de cancelar conceptos laborales que le correspondían entre los cuales destacan: indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, cesta ticket, pago de días feriados y otros, es por lo que demandada a las referidas empresas a los fines de que sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs. 10.199,82, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, los intereses devengados durante el procedimiento y la indexacción o corrección monetaria, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Antigüedad acumulada, e intereses Bs. 1.302,03.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 1.507,34.

Vacaciones, Bs. 466,65.

Bono Vacacional, Bs. 217,77.

Utilidades fraccionadas, Bs. 1.495,15.

Indemnización por Antiguedad, Bs. 1.004,89.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 1.507,34.

Diferencia en el pago de Salario convenido, Bs. 2.480,00.

Horas extras diurnas, Bs. 2.389,51.

Horas extras nocturnas, Bs. 1.785,35.

Bono nocturno, Bs. 535,60.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Transporte Leuci Aguilera C.A.)

Rechaza, niega y contradice:

Que el actor haya laborado desde el 07 de noviembre de 2.005 hasta la fecha de la interposición de la demanda, ya que lo cierto es que laboro desde el 07 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de Abril de 2.006, fecha en la cual se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

Que el actor haya sido victima de fraude laboral, ya que el representante legal de la Asociación Cooperativa la L.d.l.G. es el ciudadano Deter Aguilera y no E.A..

Que el actor haya laborado horas extras diurnas y nocturnas, en consecuencia no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto

Que adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, ni ningún otro concepto laboral.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Cooperativa la L.d.l.G., R.L.)

Admite los siguientes hechos:

Que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 01 de Mayo de 2.006, devengando un salario de Bs. 800,00, y que la relación haya terminado en fecha 03 de Noviembre de 2.006.

Rechaza, niega y contradice:

Que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., ya que lo cierto es que hacia un turno en la mañana descansaba todo el día y luego en la tarde hacia un turno de viaje para cumplir con su horario de trabajo.

Que el actor haya sido victima de fraude laboral, ya que como alego en su escrito libelar, éste suscribió un contrato con la Cooperativa la L.d.l.G..

Que el actor haya laborado horas extras diurnas y nocturnas, en consecuencia no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto

Que adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, ni ningún otro concepto laboral.

Finalmente alega que realizó oferta real de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.630,36, la cual fue recibida por el actor, además cancelo la cantidad de Bs. 21,86 por concepto de intereses devengados desde el 03 hasta el 21 de noviembre de 2.006, y la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de suplemento y gastos líquidos, en consecuencia alega el hecho extintivo del pago de las Prestaciones Sociales.

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeudan, bien sea la Empresa Transporte Leuci Aguilera, C.A. ó la Cooperativa la L.d.l.G., R.L., por cuanto alega que fue victima de un fraude laboral, y la pretensión de las demandadas es alegar la improcedencia de dichos conceptos, por haberlos cancelado conforme a derecho ó por sencillamente no corresponderle al actor los mismos.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que las demandadas reconocieron la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiéndoles a ellas demostrar y fundamentar sus alegaciones, a excepción de lo relativo a las horas extras ya que en aplicación a Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte que alego y reclama condiciones en exceso demostrarlo, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar haber trabajado en exceso.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia de horas extras, y finalmente determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de Prestaciones Sociales.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 98 al 108, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria , razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Carnet de identificación del ciudadano G.G., el cual riela al folio 109, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, ya que la relación laboral quedo expresamente admitida; 3.- Contrato de Trabajo suscrito entre el actor, ciudadano G.G. y la Asociación Cooperativa la L.d.l.G., el cual riela al folio 110, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.- Planilla de Liquidación del ciudadano G.G., la cual riela a los folios 11 y 112, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5.- Copia de comunicación emitida por la Empresa CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., de fecha 08 de noviembre del año 2.006, la cual riela a los folios 113 y 114, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido, impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto al emanar de un tercero que no es parte en juicio debió ser ratificada; 6.- Copia de Registro de Asegurado emitida por el IVSS, la cual riela al folio 115, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, ya que tanto la relación laboral como el salario devengado quedaron expresamente admitidos por la demandada.

    Exhibición: se solicito la exhibición los recibos de pagos y el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Asociación Cooperativa la L.d.l.G., no siendo exhibidos por la parte demandada por cuanto la misma alega que los mismos constan en el expediente y fueron consignados en copias por la promovente, quedando firmes al no haber sido objetados por ella, y por cuanto el tribunal ya los valoro da pro reproducido aquí dicho análisis.

    Inspección Judicial: Señala este tribunal que por cuanto dicha prueba no fue admitida, no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.

    Informes: se solicito se requiriera informes a: Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y al Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Guayana, Inspectoría del Trabajo A.M., siendo librados a tal efectos oficios N° 2J/28-2.008, 2J729-2.008, 2J/30-2.008, y 2J/31-2.008, de los cuales solamente consta en autos las resultas del informe solicitado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 252 al 267, la quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Pruebas de la parte demandada ( Cooperativa la L.d.l.G., R.L.):

    Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 126 al 133, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Copia simple del expediente signado con el Nro. FP11-S-2006-000429, el cual riela a los folios 134 al 191, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Contrato de trabajo firmado entre el actor ciudadano G.G. y la Cooperativa la L.d.l.G., el cual riela al folio 192, señalando este tribunal que por cuanto dicha documental ya fue analizada y valorada anteriormente por haber sido promovido y consignada por la parte actora este tribunal da por reproducido en este acto dicho análisis.

    Informes: se solicito se requiriera informes a: Banfoandes Banco Universal, y al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/32-2.008 y 2J/33-2.008, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  3. - Pruebas de la parte demandada ( Transporte Leuci Aguilera, C.A.):

    Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 208 al 215, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Copia al carbón de comprobante de egreso de Prestaciones Sociales, firmado por el actor, ciudadano G.G., el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes: se solicito se requiriera informes a: Banco Sofitasa Banco Universal, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/34-2.008, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    En primer lugar, con relación al fraude laboral denunciado del cual señala fue objeto la parte actora, fundamentando el mismo en el hecho de haber firmado el contrato de trabajo estando aún laborando para la Empresa Transporte Leuci Aguilera, así como el hecho de la igualdad de Representantes Legales entre estas dos Sociedades, a tal respecto señala este tribunal, que de los autos constato que efectivamente hubo identidad de Representantes Legales entre las referidas sociedades, sin embargo esa situación no configura el fraude laboral denunciado, así como el hecho de suscribir un contrato aún cuando se esta prestando servicios para otra empresa, ya que en aplicación a las máximas de experiencia es permitido y no contrario a la ley que una persona laborando para una determinada empresa suscriba un contrato el cual tendrá vigencia o empezara a correr luego de finalizada la primera relación, en virtud que sería ilógico pensar que un trabajador al cual se le ofrecen mejores condiciones laborales, entre las cuales podrían mencionarse salario estuviera impedido de aceptar dicha oferta; así mismo constato este tribunal que el hoy accionante, ciudadano G.G., no fue objeto del denunciado fraude laboral, ya que de los autos no se demostró que la Empresa Transporte Aguilera, C.A., haya trasladado al referido ciudadano a los fines de evitar pasivos laborales ya que por una parte aun cuando las Cooperativas tienen un trato especial frente a las Empresas, este trato no las exime de las responsabilidades laborales, además que de quedo demostrado en autos que ambas sociedades al momento de la finalización de la relación laboral cancelaron al actor cantidades de dinero por concepto de sus Prestaciones Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien resuelto lo relativo al fraude laboral denunciado, pasa este tribunal a analizar los puntos controvertidos, y lo hace en los siguientes términos:

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Horas extras diurnas y nocturnas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.174,86, a este respecto señala este tribunal que tal como se estableció en el capitulo IV de la presente sentencia, la carga de la prueba con relación a este punto la tenía la parte actora, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constatando el tribunal que el actor en modo alguno logró demostrar haber laborado en exceso, lo cual sería el fundamento para su reclamo, en consecuencia y visto que no quedo demostrado en autos que el ciudadano G.G., hubiera laborado horas extras, es forzoso para este tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte con relación a las demás diferencias reclamadas por el actor, esta Juzgadora las analizara una a una, y lo hace en los siguientes términos:

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.169,48, correspondientes al periodo transcurrido del 07 de Noviembre de 2.005 al 03 de Noviembre de 2.006, ahora bien de los autos constato el tribunal que las referidas sociedades cancelaron al actor lo correspondiente a su antigüedad, y alcanzando las sumas canceladas un monto superior al reclamado (Bs. 1.750,00), en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho concepto.

    Con relación al reclamo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, observa el tribunal que la parte actora, reclama la cantidad de Bs. 132,55, correspondientes al periodo transcurrido del 07 de Noviembre de 2.005 al 03 de Noviembre de 2.006, ahora bien de los autos constato el tribunal que la Empresa Transporte Aguilera, C.A., cancelo al actor en su planilla de liquidación la cantidad de Bs. 22,72, por otra parte constato igualmente el tribunal que la Asociación Cooperativa la L.d.l.G., cancelo al actor la cantidad de Bs. 40,50 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, sin embargo como se dijo anteriormente, al haber sido calculada la antigüedad erradamente y los intereses a saber devienen de esa cantidad, efectivamente existe una diferencia favor del actor. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Antigüedad adicional, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.507,34, fundamentando el actor dicho reclamo en lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando este tribunal que dicho reclamo es improcedente, e ilegal, ya que al pretender el actor que se le cancele la Prestación de Antigüedad en base a los 5 días por mes que establece el referido artículo, así como los días establecidos en el parágrafo primero del mismo artículo, esta reclamando doble dicho concepto, ya que lo que pretendió el legislador al señalar dicho calculo fue proteger una vez más la estabilidad de los trabajadores, sancionando a las empresas a cancelar a los trabajadores una cantidad de días dependiendo el tiempo de servicio, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a las vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 466,64, por dicho concepto, constatando el tribunal de las planillas de liquidación emitidas por las referidas sociedades, estas cancelaron al actor dicho concepto en la oportunidad debida, y alcanzando las sumas un monto superior (Bs. 528,83) al señalado por el actor, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho concepto.

    Con relación al Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 217,77, por dicho concepto, constatando el tribunal que de los autos no se evidencia el pago de dicho concepto, lo cual hace procedente el mismo, en la cantidad reclamada. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a las utilidades fraccionadas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.495,15, sobre la base de otorgar la empresa 60 días por año, a tal respecto señala el tribunal que en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S)

    En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece el tribunal que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al limite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, el tribunal establece que calculara lo correspondiente a las utilidades en base a 15 días por año, lo cual hace que al fraccionar esos días entre la cantidad de meses efectivo de labores resulte una fracción de 13.75 y al multiplicarlo por el salario señalado por el actor resulta la cantidad de Bs. 373,78, constatando el tribunal de las planillas de liquidación emitidas por las referidas sociedades, que estas cancelaron al actor dicho concepto en la oportunidad debida, alcanzando la suma de Bs. 347,91, en tal sentido la diferencia existente asciende a la cantidad de Bs. 25,87. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la indemnización por Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.004,89, constatando el tribunal que la Asociación Cooperativa la L.d.l.G., cancelo al actor la cantidad de Bs. 800,00, equivalentes a 30 días por el salario normal, lo cual es incorrecto, ya que dicho concepto debe calcularse sobre la base del salario integral, el cual como lo señalo el actor en su escrito libelar estaba representado en la cantidad de 31,63, en tal sentido al multiplicar dicho salario por 30 días que le corresponde resulta un monto de 948,90, lo cual representa una diferencia de Bs. 148,90. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la indemnización por preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.507,34, constatando el tribunal que la Asociación Cooperativa la L.d.l.G., cancelo al actor la cantidad de Bs. 800,00, equivalentes a 30 días por el salario normal, lo cual es incorrecto, ya que dicho concepto debe calcularse sobre la base del salario integral, el cual como lo señalo el actor en su escrito libelar estaba representado en la cantidad de 31,63, en tal sentido al multiplicar dicho salario por 30 días que le corresponde resulta un monto de 948,90, lo cual representa una diferencia de Bs. 148,90. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la diferencia salarial reclama el actor la cantidad 2.480,00, fundamentando su reclamo en el hecho de que la demandada Asociación Cooperativa la L.d.l.G., no cancelo el salario establecido por ellos en el contrato suscrito, sin embargo de los recibos de pagos que constan en el expediente se evidencia que existen meses en los cuales la Empresa cancelo una cantidad superior a la convenida, en tal sentido operó en dicha circunstancia la figura de la compensación, es decir, fue compensado la falta salarial de unos meses o quincenas, en otros pagos recibidos.

    Con relación al bono nocturno, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 535,60, fundamentando dicho reclamo en las horas extras nocturnas que dice haber laborado, ahora bien por cuanto el tribunal determino la improcedencia de las horas extras, y como se dijo anteriormente el reclamo del bono nocturno se fundamenta en dichas horas, como consecuencia de su improcedencia, es también improcedente el reclamo realizado por Bono Nocturno. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA L.D.L.G., a cancelar al ciudadano G.G., la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 541,44) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

    Así mismo se establece que en caso de no cumplir la Asociación Cooperativa, la cual fue la última de las Sociedades para la cual trabajo el actor, que responda solidariamente la Empresa Transporte Leuci Aguilera, C.A. por cuanto se constato en autos que existió identidad de Representantes Legales

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.G., en contra de las Empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA L.D.L.G. y/o TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 541,44) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

Así mismo se establece que en caso de no cumplir la Asociación Cooperativa, la cual fue la última de las Sociedades para la cual trabajo el actor, que responda solidariamente la Empresa Transporte Leuci Aguilera, C.A. por cuanto se constato en autos que existió identidad de Representantes Legales

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 81, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

YMMM/11-03-08

FP11-L-2007-000645

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