Decisión nº 141 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17423

Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Solicitantes: G.A.R.V. Y JECCICA C.P.P..

Niña: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos G.A.R.V. Y JECCICA C.P.P., portadores de la cedulas de identidad Nº V-17.461.463 y Nº V-16.081.007, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

  1. - El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, los mismos serán depositados en la cuenta corriente signado bajo el Nº 0116-0127-84-0008554404, del Banco Occidental de Descuento (BOD), para cubrir los gastos de alimentación, guardería y gastos personales de su hija.-

  2. - Se acuerda que la deuda por Obligación de Manutención asciende a tres (03) meses y que a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,oo), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: Para el día 30 de Junio de 2010, será cancelada la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), y para el día 15 de Julio cancelada la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), para el pago total de la deuda.-

  3. - En relación a los gastos por educación, cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniforme escolares, inscripción o matricula y mensualidad de su hija.

  4. - En cuanto a los gastos por salud, el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos por hospitalización, cirugía, emergencias, asistencia medica y medicamentos que requiera su hija.

  5. - En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mas la vestimenta, y la progenitora suministrara el juguete alusivo a la época.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, los convenimientos celebrados entre los ciudadanos G.A.R.V. Y JECCICA C.P.P., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, los mismos serán depositados en la cuenta corriente signado bajo el Nº 0116-0127-84-0008554404, del Banco Occidental de Descuento (BOD), para cubrir los gastos de alimentación, guardería y gastos personales de su hija.-

  3. Se acuerda que la deuda por Obligación de Manutención asciende a tres (03) meses y que a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,oo), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: Para el día 30 de Junio de 2010, será cancelada la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), y para el día 15 de Julio cancelada la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), para el pago total de la deuda.-

  4. En relación a los gastos por educación, cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniforme escolares, inscripción o matricula y mensualidad de su hija.

  5. En cuanto a los gastos por salud, el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos por hospitalización, cirugía, emergencias, asistencia medica y medicamentos que requiera su hija.

  6. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mas la vestimenta, y la progenitora suministrara el juguete alusivo a la época.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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