Decisión nº 244-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2009-000479

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.076.151, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS

JUDICIALES: M.G.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.838 y 89.875

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS

JUDICIALES:

J.U., J.U., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.597 127.146 y de este domicilio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-03-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 16-03-2009.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 14 de Febrero de 2003, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y amenidad a la empresa SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A.), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 x 24 horas, es decir, la jornada daba comienzo de 08:00 a.m. y culminaba a las 08:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplía en el Hipódromo de S.R..

Que durante la relación de trabajo siempre busco mantener un clima de total cordialidad y armonía, cumpliendo fielmente con sus deberes de vigilantes y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero fue cuando sorpresivamente le informaron que estaba siendo despedido injustificadamente sin motivo legal alguno, motivo por el cual asistió a hablar con el Sr. D.C. el cual le ofreció trabajar en otro lugar pero con un salario menor y un cargo de menor jerarquía

Que en el devenir de la relación laboral siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono por nocturnidad que se les cancelaba devengando un último salario mensual de Bs.F. 1.150,00

Que la demandada se ha negado a cancelarle la cantidad que le adeuda y le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, a pesar de las infinidades de diligencias que se han hecho con la empresa para el pago de las mismas, y al haber renunciado debido a los costos que le ocasionaba trasladarse a la Ciudad de Maracaibo, así como el haber sido desmejorado en su sueldo, no ha obtenido respuesta.

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs.F. 38.739,54), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 14 de Mayo de 2009, la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A.), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia, sin embargo del escrito de contestación realizado se desprende:

Admitió que el ciudadano A.R., prestó servicios para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z., desempeñándose como vigilante, hasta el día 09 de octubre de 2008, fecha ésta última que renunció a sus labores habituales de vigilante para su representada la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A.

Admitió que al ciudadano A.R., le corresponden por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, durante cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días la cantidad de Bs. 8.141,93.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades generadas por los mismos en virtud de no corresponderles según su decir el numero de días, los períodos señalados, aunado de los conceptos ya cancelados.

Ahora bien observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 14 de Mayo de 2010, a las 08:30 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUJOS, C.A. no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada; quedando sólo a este Juzgador, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Exhibición:

1.1.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del Registro de Asegurado Forma 14-02, constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores, contrato de trabajo y recibos de pagos del trabajador A.R.. Observa este Sentenciador, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Informativa:

2.1.- Solicitó que se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL DE S.R., SODEXHO PASS DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto observa este Tribunal que no consta en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Testimoniales:

3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., ERWIN TORRES, YORVI NAVA y F.T. venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.); este Tribunal observa:

1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

2- Documentales:

2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias fotostáticas de Constancia de pago de la cesta ticket de los trabajadores del Hipódromo S.R.. La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales que no están consignadas en copias fotostáticas, y al no presentar la parte promovente los originales a los fines de acreditar su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Asimismo, con relación a las restantes documentales es decir a la Asistencia de los oficiales del Hipódromo de S.R., Recibo de Pago del último año de servicio, Constancia de cancelación de vacaciones 2007-2008 la parte actora reconoció las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.ASÍ SE DECIDE.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa este Sentenciador, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.); en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 14-02-2003 y egresó el día 25-02-2009, el cargo desempeñado (Vigilante), el salario, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado en virtud de haber renunciado el accionante de forma justificada al haber sido desmejorado en su cargo y salario y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados;

Así tenemos que el ciudadano A.R. laboró desde el 14-02-2003 hasta el 25-02-2009, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.8.141,93). ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, corresponde al ciudadano A.R. la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,00). ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS corresponde al ciudadano A.R. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 191,65). ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano A.R. la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.049,30). ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el actor el beneficio de CESTA TICKET dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido es preciso hacer las siguientes consideraciones;

Dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Asimismo el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

La reclamada en la contestación de la demandada en cuanto a la precedencia de mencionado concepto no afirma la improcedencia del mismo solo indicó que al trabajador no le correspondía la cantidad que estaba solicitando. Sin embargo observa este Jurisdicente que la relación de trabajo examinada en autos, se sostuvo entre el 14 de febrero de 2003 y el 25 de febrero de 2009, esto es, comenzó antes de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, por lo que en cumplimiento del principio de irretroactividad de la Ley, el Tribunal declara improcedente la reclamación de las diferencias del bono de alimentación correspondiente al mes de febrero 2003 hasta el mes de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.

No obstante en lo que respecta al período correspondiente al mes de mayo de 2006 a febrero de 2009 este Sentenciador conforme a la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, declara procedente dicho concepto, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por el demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 675 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano A.R., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 41.752,65). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.R. en contra del SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano A.R., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.533).

TERCERO

Se ordena el pago de la cantidad que resulte de la experticia ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 244-2010

La Secretaria

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