Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 12 de junio de 2008

Asunto Nº: UP11-R-2007-000067

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 160 y 161 del presente expediente. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.A.R., M.C., O.A., FRESNEL O.C., F.A.O., R.D.K., C.M.N., MICHAEL PADILLA, AMIRKAS MEDINA, J.G.M., J.G. SANABRIA, DUBINE RIVAS, HENRY MORA, NAUDIS GRATEROL, BASAMTE LANDINEZ, J.R.S., W.R.S., A.E. ACOSTA, SABISBEL QUIROZ Y E.E.V., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.083.729, 7.513.031, 3.912.318, 9.613.928, 10.368.661, 7.502.905, 7.507.067, 13.796.131, 5.458.798, 6.813.931, 7.587.628, 7.587.970, 4.479.962, 4.343.062, 7.518.883, 3.937.314, 8.600.359, 11.275.794, 5.457.531 Y 9.168.073, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRRENTE: A.M.C. y L.A.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.597 y 105.831 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), creado según Gaceta Oficial número 1.889 de fecha 27 de diciembre de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O. y J.D.J.R., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 110.813 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, la presente apelación se contrae al auto de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal A-quo ordena incorporar a los autos documentos probatorios que no fueron consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Aduce además la actora recurrente que en la primera oportunidad de la audiencia se levantó acta en la que se dejó constancia que la demandada consignaba escrito de pruebas sin anexos, acta ésta suscrita por ambas partes. Igualmente denuncia que, posteriormente en el acta de cierre de la audiencia se ordena agregar a los autos los escritos probatorios y luego de ello, el Tribunal emite auto con fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a su decir el Juez a-quo se apoya en la figura del despacho saneador y ordena agregar unos anexos, documentos éstos que nunca fueron consignados por la demandada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar.- Por otra parte, invoca la aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal actuación del Juez A-quo, coloca a sus representados en estado de indefensión, ya que este al recibir los anexos luego, lo considera una irregularidad.

Por su parte la representación judicial de la demandada expuso que, en el escrito de promoción de pruebas, cursante a folios 622 y 623 del expediente, consignado por el entonces apoderado judicial del Instituto hoy demandado, se puede evidenciar en el particular primero que, fueron consignados en su debida oportunidad los medios probatorios y sus anexos. Según su decir, el Juez a quo por error involuntario, omitió indicar que su representada había consignado 366 anexos, como sí lo especifica el escrito de pruebas cursante a los folios 622 y 623 de la tercera pieza, pero luego el Tribunal subsana dicho error ordenando agregar a los autos dichos escritos probatorios.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 24 de mayo de 2007, ordena agregar las pruebas escritas presuntamente promovidas por la parte accionada, en la forma como lo estipulan las normas a las cuales se contraen los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, de acuerdo a lo delatado por la recurrente, dichos documentos no fueron consignados por aquella, en su debida oportunidad, vale decir, en la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual considera vulnerado el Derecho a la Defensa de la sus patrocinados.

En tal sentido observa el Tribunal que, en fecha quince (15) de marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta inserta al folio 119 y siguientes de la primera pieza, en la que se informa acerca de la presencia de ambas partes, quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de pruebas, acontecimiento este referido en los términos siguientes: “…Seguidamente, previo requerimiento del juez, le son consignados constante de once (11) folios útiles y cuatrocientos sesenta y cinco (465) anexos, los medios de pruebas de la parte actora y de dos (02) folios útiles sin anexos, los medios de pruebas de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY…” (sic). Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2007, se lleva a cabo la última prolongación de audiencia, decretando la imposibilidad de alcanzar la mediación, por lo que ordena el Tribunal incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en esa misma fecha, se dicta el recurrido auto, cuyo contenido indica que, “por error involuntario no se especifico en forma clara y precisa el numero de anexos presentados por ambas partes; siendo lo correcto que la parte actora consignó Once (11) folios útiles y Quinientos Nueve (509) anexos y la parte demandada consignó dos (02) folios útiles con anexos, tal como lo señala en el folio dos (02) de su escrito de pruebas signados 1 al 376 y contentivo de Cuatrocientos veintisiete (427) anexos. Ahora bien, en virtud de la potestad conferida por el artículo 134, concatenado con los artículos 5 y 6; todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a subsanar dicho error y en consecuencia ordena agregar a los autos los medios probatorios consignados por las partes conforme al articulo 74 ejusdem y con la corrección realizada en el presente auto” (sic).

Para decidir, este Superior Despacho observa que, ciertamente se presenta una anomalía dentro del expediente en la que, pudiera afectarse el ejercicio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes y, por consiguiente la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, consagrados en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad procesal para la promoción de las pruebas es, impretermitiblemente, en el acto de apertura de la Audiencia Preliminar y, es importante tomar en cuenta lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante, en el sentido que, el acta de fecha 15 de marzo de 2007, se encontraría convalidada en su contenido por haber sido firmada en su oportunidad por ambas partes presentes, sobre todo por la rúbrica de la demandada quien en todo caso estaría manifestando su aceptación de tal circunstancia.- No obstante también es importante resaltar que el Juez de la causa, a través del referido auto de fecha 24 de mayo de 2007, hoy objeto de revisión por esta Alzada, habría estado actuando conforme a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Empero como quiera que a criterio de este sentenciador, en el asunto planteado se encuentra afectado el orden público procesal, según las consideraciones expuestas por el Tribunal A-Quo y que sustentan la cuestionada actuación, es conveniente señalar que, en relación a esto encontramos algunos antecedentes judiciales que nos orientan al respecto, precisando que “el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión (…), siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos (…). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Es necesario que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.- Los referidos considerandos conducen a afirmar que, el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. (…) Llos principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En lo referente al concepto de Orden Público, con apoyo en la opinión de E.B., tenemos que, “el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCX, Pág. 61 s.s).

Por su parte, resalta esta Alzada la trascendencia de la adminiculada norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de “Informalidad del Proceso”, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 389 del 07 de febrero de 2002, ilustremente estableció que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, el cual ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable (…)”.

Siendo así, dado el carácter concurrente de los elementos antes descritos, para el caso que nos ocupa, obviamente que, de acuerdo a los tantas veces citados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas, indiscutiblemente era en la apertura de la audiencia preliminar y, de ello debe dejar constancia el Tribunal, solo a los fines de generar certeza jurídica a las partes, como en efecto lo hizo el A-quo en la convalidada acta, pero limitándose a especificar solo en lo que respecta a las documentales acompañadas por la parte actora, más no las de la parte demandada que, presuntamente no fueron consignadas. Como puede apreciarse, todo ello constituye la manera en que el Juez le dio cumplimiento a la formalidad aquella que, aunque no está legalmente prevista, como es de suponer ha afectado el recto desenvolvimiento del proceso, dando lugar a la apertura de la presente incidencia en Alzada. Sin embargo, advierte aquel la existencia de un error involuntario, en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, reconociendo la consignación de anexos que acompañaron el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Habida cuenta que la recurrente denunció tal situación como nugatoria de sus derechos y, como quiera que esta no trajo a los autos, ningún elemento de prueba que restara sustentación a la certidumbre de la decisión del Juez en la apelada actuación, en consecuencia -a criterio de quien aquí suscribe-, quedó debidamente subsanado el mentado error del Tribunal Sustanciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho sea de paso, el Juez cuantitativamente corrigió el número de pruebas documentales presentadas por los accionantes, en un número mayor al inexactamente descrito en la cuestionada acta, beneficiándola con ello la presente delación, aún y cuando nunca lo advirtió en la audiencia (de 465 a 509 anexos). De manera que admitir lo contrario, representaría un estado de verdadera incertidumbre procesal y, por lo tanto el menoscabo del derecho a la defensa de ambas partes, en particular en lo que al control y contradicción de la prueba se refiere, bajo el amparo de la norma contemplada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las precedentes consideraciones y, en aras de resguardar el orden público procesal que, como dice COUTURE, por el carácter tuitivo del cual se encuentra investido y que tiene el Juez el deber de asegurar, forzoso es para esta Alzada confirmar el auto recurrido, por lo que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2007, proferido el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado en el presente asunto por los ciudadanos G.A.R., M.C., O.A., FRESNEL O.C., F.A.O., R.D.K., C.M.N., MICHAEL PADILLA, AMIRKAS MEDINA, J.G.M., J.G. SANABRIA, DUBINE RIVAS, HENRY MORA, NAUDIS GRATEROL, BASAMTE LANDINEZ, J.R.S., W.R.S., A.E. ACOSTA, SABISBEL QUIROZ Y E.E.V.; contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes, se ordena la inmediata remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el presente fallo, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en que se encuentre la misma. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2007-000067

(Tres (03) Piezas)

JGR/NR

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