Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 29 de marzo del año 2012

201º y 153º

Exp. RP41-O-2012-0000__

En fecha 28 de marzo del 2012, el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.381.233, asistido por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado A.C., contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL A.C.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que desde hace más de seis (06) meses venía manteniendo una unión estable de hecho con la ciudadana O.D.L.Á.M.M., en la población de Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre.

Expresó que con la finalidad de formalizar la mencionada unión estable de hecho decidieron contraer matrimonio civil ante la referida Alcaldía, la cual fue prevista para el día 31 de marzo de 2012, y con tal propósito se dirigieron en fecha 26 de marzo de 2012, ante el Registrador Civil de la Alcaldía, a fin de tramitar todo lo concerniente a dicho acto.

Continuó expresando que el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, se negó a realizar el matrimonio, alegando que tenían que cumplir con el procedimiento establecido en el Código Civil vigente; por tal motivo, se le planteó que en virtud de que tenían una unión estable de hecho desde hace mas de seis (06) meses, por lo que se podía prescindir de los documentos y de la fijación de los carteles exigidos en el mencionado Código.

Que ante tal proposición, el ciudadano Registrador siguió negándose a realizar el acto. Además, señaló que en virtud de la celebración del matrimonio, ya tenían comprado todo lo necesario para festejar dicho acto, por lo que de no celebrarse el matrimonio en la fecha indicada, acarrearía un daño moral irreparable, a parte del daño patrimonial.

Expresó que fundamenta la presente acción en la violación a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil; además de las establecidas en la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que se le ordene al Jefe de la Oficina de Registro Civil, para que realice el matrimonio en la fecha que tenían pautada. Además, solicita que la presente acción se admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho y declarada Con Lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, siendo que el presente a.c. es contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, y siendo que el referido amparo se basa en que se ordene a la mencionada Alcaldía para que realice el matrimonio; por ende siendo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este Juzgado Superior, conocer en primera instancia del recurso por abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual es importante destacar que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].

Así pues, la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c. en los siguientes casos:

1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objetote hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad,

2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: E.M.M. contra Ministerio del Interior y Justicia)].

Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c. como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.A.)].

En lo que atañe al carácter adicional de la acción de a.c.ñ frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.

Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.

Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de a.c., deriva de su extraordinareidad.

En efecto, el ampro constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.

En virtud de la consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que se pretende con la acción de amparo es que se le ordene al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre la celebración del matrimonio; y en virtud de que el articulo 84 del Código Civil establece la posibilidad de acudir ante el Juez de Primera Instancia, cuando el funcionario competente se negare a la celebración del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de A.C., de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.381.233, asistido por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueves (29) días del mes de M.d.D.M.D. (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/af

Exp RP41-O-2012-0000__

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 02 de abril de 2012

a las 02:10 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

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