Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 23 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: 1528

DEMANDANTE: G.A.V.S., Abogado, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.121, con domicilio en la Calle Miranda, entre Calles Colina e Iturbe, casa N° 131, Sector Pantano Centro, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Inpreabogado N° 45.731.

ABOGADO ASISTENTE: CAMILO JANSEN R., Inpreabogado Nº 162.589

DEMANDADO (A): N.D.V.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.546.

APODERADO JUDICIAL: LAEMIR J.M.C., P.N.S. y J.G.H.T., Inpreabogado Nº. 40.451, 32.414 y 164.862.

MOTIVO: RECUSACIÓN CONTRA JUEZ RETASADOR DESIGNADO EN ACCIÓN POR ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Sentencia interlocutoria.

Se inicia la presente incidencia motivada a la recusación formulada por la representación judicial de la parte intimada en honorarios profesionales, abogado LAEMIR J.M.C., Inpreabogado Nº. 40.451, contra el Abogado A.A.R.C., Inpreabogado Nº. 100.540, quien fuera designado Juez Retasador por el Tribunal en virtud de la incomparecencia al acto de constitución del Tribunal Retasador, del retasador designado por la parte demandada-intimada, Abogado R.M.P..

En fecha 11 de marzo de 2014, siendo el día y hora fijados para el acto de postulación de los jueces retasadores por cada una de las partes, procedió la parte intimante, Abogado. G.A.V.S. a proponer al Abogado J.G.B.C. como Juez Retasador, para lo cual en el mismo acto presentó carta de aceptación a la postulación; así mismo, encontrándose presente el abogado representante judicial de la parte intimada el Abogado LAEMIR J.M.C., a su vez propuso al Abogado. R.M.P., consignando también su carta de aceptación a la postulación. (Folios 248 al 250).

En fecha 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de los Jueces Retasadores. Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2014, se procedió a fijar el monto de sus honorarios y se fijó el lapso para su consignación. (Folios 252 y 254.)

En fecha 08 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador, se deja constancia de la no comparecencia del Abogado R.M.P., ante tal circunstancia el Tribunal declara desierto el acto y conforme a lo estatuido en el artículo 28 de la Ley de Abogados designa en su lugar al Abogado A.A.R.C., ordenando su notificación.

En fecha 11 de abril de 2014, el Abogado LAEMIR J.M.C., actuando en su carácter ya enunciado, presentó diligencia mediante la cual procedió a recusar al Abogado-Retasador A.A.R.C., Inpreabogado Nº. 100.540, quien fuera designado en sustitución del Abogado R.M.P., fundamentando su recusación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; indicando que existe entre el Juez Retasador A.A.R.C. y su persona enemistad manifiesta.

II

El Tribunal, para resolver, observa:

Considera en primer lugar esta sentenciadora que debe establecer su competencia para resolver la presente incidencia, en orden a lo cual advierte que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previene que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual supone una expresa remisión a ese cuerpo legal orgánico, que por su lado, en su artículo 53 establece:

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

La Ley de Abogados sugiere que el tribunal retasador se asimile a un tribunal con asociados, y en lo general, los jueces retasadores se consideran como funcionarios ocasionales o auxiliares, por lo cual siendo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, un tribunal unipersonal, corresponde la resolución de la incidencia recusatoria a la jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en los términos siguientes:

En tal sentido, tenemos que la recusación conforme lo consagra nuestro ordenamiento jurídico procesal es la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, a fin de asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

Como se puede observar la recusación propuesta ataca la idoneidad subjetiva de uno de los jueces retasadores designados en la presente causa. No obstante, al no estar tal supuesto regulado en la legislación respectiva con tanta especificidad, ya que a pesar de que se reglan casos como la recusación de los jueces asociados, no ocurre lo mismo con los retasadores, por lo cual corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza jurídica del juez retasador.

Al respecto, en decisión emanada el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 días del mes de enero de 2011, Expediente N° 1442, se pronunció relación a los jueces retasadores en los siguientes términos:

La referida figura está contemplada en la Ley de Abogados, y se asemeja a la figura de los jueces asociados, con la diferencia de que éstos deberán conocer el fondo de la causa y decidirla colegiadamente, mientras que el juez retasador sólo está llamado a determinar el montante de los honorarios del abogado intimante por los servicios prestados, sin que deba descender al fondo, porque el derecho de cobro de honorarios ya ha sido establecido previamente; pero en ambos casos el tribunal decide colegiadamente, y el juez titular debe asociarse a los que no lo son.

Aun cuando hay variantes, entre las figuras del juez retasador y el juez asociado, hay casos en que la aplicación de normas de un caso se justifica en otro en el que no hay norma directa que resuelva el supuesto de hecho que se presenta. Es esta la razón que justifica, en criterio de este juzgador, que cuando se presente la recusación de un retasador, o cuando éste se inhiba, la incidencia se tramitará y decidirá como si se tratara de un juez asociado, pues a fin de cuentas, el tribunal retasador es una especie del género de tribunales asociados.

Por otro lado, el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez planteada la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. En el presente caso, las partes no presentaron observaciones ni solicitaron la apertura de la articulación probatoria, por lo que transcurrido dicho lapso de tres días de despacho, procede este Tribunal dentro del lapso legal a dictar su decisión sobre la presente incidencia.

En los casos de recusación como el de marras, la parte que se sienta perjudicada con la incorporación del Juez Retasador, cuenta con un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la aceptación, para promover la incidencia, denunciando la inhabilidad subjetiva de ese juez retasador.

Cabe señalar, que en el caso bajo análisis el recusante no aportó prueba contundente que haga presumir la existencia de la causal alegada, ya que no basta con la sola mención que conlleve a presumir la existencia de la misma, sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar su la concurrencia, a tales efectos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19/03/2003, expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de procedencia de la recusación:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Subrayado y negrillas del Tribunal

En razón de ello puede evidenciar esta Juzgadora, que en virtud de que la parte recusante no aportó a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora que la causal invocada de recusación pueda prosperar por cuanto no constan en autos hechos que la demuestre, mal podría concluir quien aquí decide, que el Juez recusado esté inmerso en la causal alegada tal y como lo exige la norma, ya que le correspondía demostrar al recusante la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria. Y sí se declara.

En aplicación del criterio anterior, observa esta juzgadora que la parte recusante no satisfizo y además no probó los hechos que den lugar a la enemistad manifiesta invocada como causal de recusación, pues no demostró que el Juez retasador recusado haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad; por tanto, al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a la causal consagrada en el numeral 18º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la recusación formulada por el Abogado LAEMIR J.M.C., Inpreabogado Nº. 40.451, contra el Abogado A.A.R.C., Inpreabogado Nº. 100.540.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), hoy DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00); la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la continuación de la causa, en la cual han transcurrido DOS (02) días de despacho para la juramentación del Abogado A.A.R.C. como juez retasador, lapso que se reanudará al día siguiente de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Abg. Z.M. de L.A.. F.C.R.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Accidental,

Abg. F.C.R.

EXP. 1528

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