Decisión nº 362-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 9 de noviembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: B.E.R.Q.

Exp. No. 2337-09.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado D.J.B.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra a decisión dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad a los acusados y negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de octubre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado privado D.J.B.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

En fecha 30 de octubre de 2009, fue convocada por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. B.E.R.Q., para suplir la ausencia temporal del Dr. C.S.P., razón por la que se aboca al conocimiento de la causa y quien suscribe como ponente la siguiente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de Septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto impugnado expresó:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. D.J.B.R., Defensor de los acusados C.A.S., E.J.C., y J.R.B., a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 13J-479-08-08 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir en relación él la procedencia del pedimento realizado por la defensa, previamente observa:

(… omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, alega la defensa privada en su escrito que, en la causa que nos ocupa, ha transcurrido de forma evidente el lapso establecido en el artículo 244 de! Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, su defendido aún se encuentra privado de su libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede ser imputado a sus defendidos, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido el caso in comento, de forma certera, dejando constancia de dicha situación.

En virtud de ello, solicitan la imposición de una medida menos gravosa para su defendido a los fines que éste acuda a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad.

Ahora bien, quien acá decide observa en principio, que le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a p.p., igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el p.p., no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma N.A.P.. Por consiguiente, el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que e! imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado por el Juez de Control conocedor de la causa.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir en fecha 29/08/2007, hasta la presente fecha, 22.09.2009 ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y Veintidós (22) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., se encuentra sometidos a tal medida de coerción personal, superando, en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al periodo transcurrido, es menester establecer un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:

244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuándo ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto; el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del p.p., establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia N° 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;

”…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos, que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…” (Negrillas del Tribunal)

Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal, constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en frente a las múltiples incomparecencias por parte de los acusados; al Juicio oral y público, en la sede de! Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal, en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. El legislador mediante la referida norma procedimental, consideró necesario la implementación o práctica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido; estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo, en caso de resultar una sentencia condenatoria luego de celebrado el juicio, y la magnitud del daño causado por el hecho punible por la cual el justiciable es procesado.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, es de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial Privativa de libertad, que pesa sobre los acusados de la presente causa, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aun produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NO 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

" .... Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdíccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” (Negrillas del Tribunal)

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 141 7, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el p.p., destacó lo siguiente:

…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respecto advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.P. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las, resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus bonis iuris, así como el perículum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, del 10.03.2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

"...De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

(negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, esta juzgadora considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de los derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.

Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que consideran la suscrita que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud del Abogado en ejercicio D.J.B.R., en relación al Cese de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara(…Omissis…)

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, Abogado privado D.J.B.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

… (… omissis…) Yo, D.J.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.390, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., en la causa incoada en su contra, suficientemente identificados en los autos que rielan al expediente signado con el N° 13J-479-08, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para ante esa Honorable Corte de Apelaciones por intermedio del Tribunal en Funciones de Juicio ya señalado, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008 del referido Tribunal, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar menos gravosa intentada en beneficio de mis patrocinados antes señalados, recurso de apelación este que expongo en los siguientes términos:

Capitulo I

Planteamiento del Recurso

Con fundamento en el numeral 5 el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por auto de fecha 22-09-2009, mediante el cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de acordar en favor de mis patrocinados C.A.S., E.J.C. y J.R.B. una medida cautelar sustitutiva menos e gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido en exceso el plazo de dos años establecido en el artículo 244 de la citada normativa adjetiva penal, en detención preventiva.

La decisión aquí recurrida causa GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos, en razón de que sobre ellos no pesa sentencia condenatoria definitivamente firme que apareje su ejecución por cuanto aún ni siquiera se ha celebrado el juicio oral y público, e igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal han permanecido privados de su libertad por más de los dos años que establece el referido artículo como duración máxima de la medida cautelar que aún pesa en su perjuicio, lo que violenta en forma flagrante además el principio fundamental de PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Fundamental, y definido con mayor precisión en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una inconstitucional ejecución anticipada de una eventual sentencia condenatoria y por consiguiente el cumplimiento de una 'pena anticipada sin" mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, una cosa es la duración de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos,. y otra muy distinta es la duración del proceso; la primera tiene un plazo máximo de vigencia de DOS (02) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo puede extenderse como en el caso de marras más allá de los dos años, vale decir, el proceso se prolongará hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento que adquiera el carácter de FIRME susceptible de ser ejecutada; así las cosas, toda medida de coerción personal como lo es la privación de libertad que sufren mis patrocinados, que sobrepase el plazo máximo de los dos años cuya dilación no se deba o no sea imputable a mis representados o a su Defensor, sin mediar sentencia FIRME como es el caso, debe CESAR, pues de lo contrario ello implica necesariamente una infracción al límite temporal de vigencia de dicha medida, y representa una inconstitucional ejecución anticipada de una eventual sentencia condenatoria en perjuicio de quienes deben presumir se inocentes y tratarse como tales por mandato constitucional y penal, hasta tanto dicha presunción quede desvirtuada por sentencia condenatoria definitivamente firme, tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el M.T. en Sala Constitucional que ha sentado lo siguiente:

"...Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quine debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2003, Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. N° 02-1036).

La negativa del Tribunal a-quo de hacer CESAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mis defendidos y consecuencialmente sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis patrocinados no obstante que están cubiertos todos los extremos exigidos por el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar que en beneficio de ellos se solicita, en virtud de que:

1. - Mis representados han cumplido más de dos años en detención preventiva sin que se haya verificado aún el juicio oral y público, lo que necesariamente implica un retardo procesal en su perjuicio y la expiración de la medida de coerción personal que les fuera impuesta.

2. - El evidente retardo procesal no es imputable a mis representados ni a la Defensa; muy por el contrario, mis defendidos han colaborado con la celeridad del proceso por cuanto renunciaron a su derecho de ser juzgados por un tribunal constituido en forma mixta.

3. - Por otra parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público no solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados en la oportunidad de estar tal medida de coerción próxima a su vencimiento.

Según podrán advertir los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mis defendidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el cese de la medida privativa de libertad y les sea sustituida por una menos gravosa; más sin embargo el Tribunal de la recurrida negó la solicitud que al respecto le fuera planteada.

Capitulo II

De la Decisión recurrida

Estima este Defensor que no obstante estar cubiertos los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar que se solicitó al Tribunal a-quo, la misma fue negada mediante una decisión que adolece del vicio de motivación contradictoria.

En efecto, primeramente en las consideraciones para decidir la recurrida estableció textualmente lo siguiente:

"Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir en fecha 29/08/2007, hasta la presente fecha.22.09.2009, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos años y Veintidós días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., se encuentran sometidos a tal medida de coerción personal, superando en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado de la Defensa)

Mas adelante) la recurrida estableció:

"Se evidencia a su vez, del contenido de los autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal. constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en parte, a las múltiples incomparecencias por parte de los acusados al juicio oral y público, en la sede del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.”. (Negrillas y subrayado de la Defensa)

Como podrá apreciarse de las precedentes transcripciones, por una parte, la recurrida establece claramente que mis defendidos tienen más de dos años en detención preventiva, superando así el lapso en cuestión establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado, la recurrida establece en forma clara que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción que sufren mis defendidos superior a los dos años, es debido a distintos factores ajenos al Tribunal, y que la DILACION se ha debido en parte, a las múltiples incomparecencias de los acusados al juicio oral y público en la sede del Tribunal, afirmando finalmente, que las anteriores dilaciones procesales repercuten en un franco retraso que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.

Es de acotar, que si bien el a-quo estimó que en parte las dilaciones procesales se deben a la incomparecencia de mis patrocinados a la sede del Tribunal para la celebración del juicio oral, no es menos cierto que la recurrida en la parte que denominó LOS HECHOS, hizo una relación de las solicitudes de traslado de mis defendidos a la sede del Tribunal, pero en ningún caso tales incomparecencias se les puede imputar, pues no comparecieron evidentemente por cuanto no se hicieron efectivos los trasladados por causas ajenas a la voluntad de mis patrocinados.

En definitiva, la recurrida estableció la existencia de la prolongación por más de dos años de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, asimismo estableció la existencia del retado procesal, y que el mismo no es imputable al a-quo, pero tampoco lo es a mis representados y mucho menos a la Defensa.

Luego, justo antes de la parte dispositiva del fallo, la sentenciadora señaló:

Así pues, en virtud de los antes explanado, es por lo que considera la suscrita que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud del Abogado en ejercicio D.J.B.R., en relación al Cese de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del aspecto de la recurrida precedentemente transcrito) inexplicablemente la sentenciadora estableció: "...que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno, y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud... ", Lo que constituye una motivación contradictoria por cuanto previamente había establecido en forma clara y terminante la existencia de citado retardo procesal.

En segundo lugar) en otro aspecto de la motivación del fallo recurrido se establece:

"En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien a cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.".

Conforme a lo precedentemente transcrito, el criterio explanado por el a-quo, el cual expresó en su motivación, con relación a las medidas cautelares, es que a los efectos de garantizar las finalidades del proceso deben adaptarse mecanismos cautelares y que tales mecanismos cautelares constituyen "un límite al derecho del procesado a presumirse inocente..."; vale decir, que ante el deber de imponer una medida de coerción personal al procesado para garantizar las finalidades del proceso, tal medida de coerción limita el derecho constitucional de presunción de inocencia, en otras palabras, que con la imposición de la medida de coerción personal se afecta (se limita) el derecho del procesado a que se le presuma inocente.

y seguidamente prosigue la recurrida en su motivación señalando lo siguiente:

"Considerando igualmente, que la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de la presente causa, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004 ... ".

En el precedente aspecto transcrito, señala la recurrida que la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis patrocinados “… no afecta el derecho a la presunción de inocencia…”.

Como podrá observarse, surge en el fallo recurrido una nueva contradicción en la motivación del mismo, por cuanto en el párrafo anterior el a-quo estableció su criterio de que los mecanismos cautelares LIMITAN, es decir, AFECTAN el derecho constitucional de presunción de inocencia, y seguidamente señala exactamente todo lo contrario, es decir, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mIS defendidos no AFECTA el derecho de presunción de inocencia que los ampara.

Conforme a todo lo expuesto, las contradicciones señaladas en que incurrió la recurrida devienen en una decisión cuya motivación es ilógica que influye decisivamente sobre el dispositivo del fallo, por cuanto los criterios expuestos por el a-quo y que fueron señalados en el presente escrito recursivo, se anulan entre si por inobservancia de los principios lógicos de identidad, contradicción o de tercero excluido, principios éstos que la motivación de todo fallo debe respetar.

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y en su lugar ACORDAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa incoada a favor de mis defendidos C.A.S., E.J.C. Y J.R.B., Y así expresamente lo solicito…”

DE LA CONTESTACION

La abogada Ileni N.C.R., Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) de esta misma circunscripción judicial), dio contestación al recurso de la defensa en los siguientes términos:

“…A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por el recurrente, por ello considero IMPROCEDENTE la solicitud en el contenida por quien ejerce recurso de apelación en contra el auto de fecha 22 de septiembre del año, en curso dictado por la Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez niega la Solicitud incoada por el prenombrado Defensor privado actuando en su carácter de Defensor de los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., en la cual solicita a la Juez de la causa la libertad de sus representados por haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que para la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 173, 175 Y 264 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal fijando en consecuencia apertura a juicio oral y publico para el día 05 de Octubre de 2009, la cual constituye por demás la fase mas garantista del p.p..

(… omissis…)

c.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.

En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de lugar el escrito presentado, en virtud que, al a.e.p.t. las previsiones contenidas en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen .. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, a saber:

Para Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Ovil, nos orienta en ese sentido:

…El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria".

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Ovil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:

…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio...".

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, manteniendo nuestro M.T. dicho criterio a total apego de la Doctrina Patria. En este sentido, se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley; lo cual no sucedió en el presente caso., siendo necesario acotar que no basta solo que la actuación judicial produzca un daño o un gravamen, sino que el mismo sea irreparable, por lo cual se debe determinar los efectos de la mencionada irreparabilidad de dichas actuaciones judiciales, lo cual no explica la defensa en su escrito recursivo.

Asimismo alega la Defensa, que se conculcó con la proferida decisión lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo atribuirle al Tribunal el retardo procesal en la presente causa, lo cual a todas luces no es cierto, ya que la juez de la causa con la decisión proferida mediante auto motivado de fecha 22 de Septiembre de 2009 procedió a explanar las razones fácticas y jurídicas las cuales no hacían posible acordar la solicitud en esta fase procesal incoada por la Defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a sus representados, ello de acuerdo al análisis y atendiendo al principio de ponderación que realizara de todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente de marras, los cuales indica de manera cronológica y detallada cuales fueron sus consideraciones para decidir mantener las Medidas Privativa de Libertad impuestas en la audiencia de presentación correspondiente a los acusados in comento ya los fines de evitar DILACIONES INDEBIDAS procede a fijar audiencia de juicio oral y publico para el día 05 de Octubre de 2009.

Destacándose del expediente que riela al Tribunal de la causa que dicho expediente fuera recibido en fecha 27/03/2008, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de documentos, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto.

(… Omissis…)

Se observa en el presente caso de lo antes expuesto, que si bien es cierto, han transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años y un (01) mes, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los acusados; no es menos cierto que el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado es COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 83 Ejusdem, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION; así como que todos y cada uno de los diferimientos ocurridos en caso de marras no son imputables al órgano jurisdiccional y menos aun al Ministerio Publico. Al contrario de lo expuesto por el recurrente el Tribunal desde la fecha que recibiera el expediente ha realizado lo propio a los fines de en primer lugar lograr la Constitución del Tribunal de acuerdo a las escogencias de los acusados para finalmente librar las boletas correspondiente para la apertura del juicio oral y publico, lo cual a la fecha actual no ha sido posible por las razones explanadas por el Tribunal mediante auto motivado de fecha 22 de septiembre de 2009.

En lo que respecta, a la solicitud prevista en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la prorroga establecida en el referido precepto legal, ciertamente, la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años. En la causa penal seguida en contra del acusado, asimismo no se evidencia en autos tácticas procesales dilatorias indebidas, imputables al acusado. Sin embargo, se observa que las reiteradas solicitudes de traslado no se efectuaron motivado a la FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS C.A.S., E.J.C. y J.R.B.; por otra parte, se mantienen vigentes hasta la presente, tanto el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público, previstas en nuestro texto penal adjetivo, relacionadas con la protección Constitucional conferida en•el artículo 55 de nuestra carta magna, a las víctimas, en el presente caso (familiares directos de la occisa A.P.E.), de las cuales conocen perfectamente donde habitan ya que el hecho delictivo ocurrió en la residencia de esta ubicada en Petare, Estado Miranda.

En sintonía con lo anterior indica el Representante de la Defensa del acusado de autos una trascripción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que las Medidas Judiciales solo tendrán carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. En relación a esto el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento al respecto mediante decisión de fecha 22/09/09, en cuya oportunidad explanó que no se ponderaron en su conjunto todas las variables a considerar para otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a los acusados de autos para cuya resolución según se desprende del contenido de auto recurrido tomo en cuenta la decisora la existencia acreditada del peligro de fuga y obstaculización, todo lo cual podría atentar contra la realización de justicia como fin primordial del p.p..

Ahora bien ciudadanos Magistrados, se evidencia de las actuaciones que rielan a la presente causa, un retardo procesal en la celebración de la audiencia de juicio oral y público seguida contra de los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., dilación ésta, que no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, en la cual entre otras cosas sostuvo que:

" ... El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

- (subrayado de quien suscribe)

Por todo lo cual puede observarse en el presente caso que la Juez actuó y actúa ajustada a Derecho en la causa que nos ocupa, ponderando de manera razonada su decisión de negativa de otorgamiento de una Medidas cautelares requeridas por el Representante de la Defensa, no existiendo vulneración alguna a n.C. ni legal; no causando agravio alguno al acusado de autos, muy por el contrario de los vicios alegados por el recurrente a los fines de evitar dilaciones indebidas en la presente causa, procede a librar las correspondientes boletas de notificaciones a los fines de lograr la pronta apertura a juicio oral y publico, todo lo cual puede ser evidenciado del expediente que riela al Tribunal.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Representante del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el auto apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del mismo, los elementos tomados en consideración para su dispositiva la cual es expuestas mediante auto separado.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado D.J.B.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Coautoría en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente en su escrito, que la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa GRAVAMEN IRREPARABLE a sus representados, en razón de que sobre ellos no pesa sentencia condenatoria definitivamente firme que apoye su ejecución, por cuanto aun ni siquiera se ha celebrado el Juicio oral y público.

Que igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han permanecido privados de su libertad por más de los dos (2) años que establece el referido artículo como duración máxima de la medida cautelar que aun pesa en su perjuicio, lo que violenta de forma flagrante, el principio fundamental de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional y definido con mayor precisión en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, en una inconstitucional ejecución anticipada de una eventual sentencia condenatoria, sin mediar sentencia definitivamente firme.

Que una cosa es la duración de la medida cautelar de privación de libertad y otra muy distinta es la duración del proceso, pues la primera tiene un plazo máximo de vigencia de dos años (2) conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo puede extenderse como en el caso de marras mas allá de los dos (2) años, es decir que el proceso se prolongará hasta tanto no se dicte una sentencia que adquiera el carácter de firme susceptible de ser ejecutada.

Razón por la que, manifiesta que toda medida de coerción como lo es la privación de libertad que sufren sus defendidos, que sobrepasa el plazo máximo de dos (2) años y cuya dilación no sea imputable a sus representados sin mediar sentencia firme, debe cesar por mandato constitucional, así mismo expresa que sus representados han cumplido mas de dos (2) años en detención preventiva sin que se halla verificado aun el juicio oral y público, lo que implica un retardo procesal en su perjuicio.

Refiere además, que este retardo judicial no es imputable ni a sus representados ni a la defensa por cuanto sus defendidos han colaborado con la celeridad del proceso al haber renunciado a su derecho a ser juzgados por un tribunal mixto; todo ello aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal en su debida oportunidad, razón por la cual solicita de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida privativa de libertad y acuerde a sus representados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el asunto planteado, es pertinente traer a colación que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y para decidir sobre el decaimiento peticionado, cursan al expediente los siguientes diferimientos:

• El 5 de marzo de 2008 se celebró audiencia preliminar en el Juzgado 38 de Control del este Circuito Judicial Penal.

• El 27 de marzo del año 2008 fue distribuida la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

• El 28 de marzo de 2008, se acuerda fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 03 de abril de 2008, se llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos a que se refiere los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 11 de abril de 2008, se libraron boletas de traslado a nombre de los ciudadanos E.J.S. y C.A.S., a los fines de revocar al defensor que los asiste.

• El 12 de agosto de 2008, se libro boleta de traslado, mediante auto de esa misma fecha, a nombre de los ciudadanos C.S., Cristina Yánez Dorante, J.R.B. Y E.J.C., a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de las disposiciones del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 17 de septiembre de 2008, se recibe comunicación proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual remiten el acta en la cual la ciudadana Cristina Yanez Dorante manifiesta que no asistirá al Tribunal por no sentirse dispuesta.

• El 26 de septiembre de 2008, mediante auto de esa misma fecha, se ordena el traslado de los ciudadanos C.S., C.D., J.R.B. y E.J.C., a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Procesal Penal.

• El 30 de septiembre de 2009, se libran boletas de traslados a nombre de los Ciudadanos C.S., Cristina Yánez Dorante, J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 04 de octubre de 2008, se recibe oficio N° 6351, en el cual informan a este Despacho que el 23/09/2008, no se llevo a cabo el traslado de los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por falta de transporte y custodia militar, por parte del destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.

• El 02 de octubre de 2008, comparece ante este despacho, previo traslado del instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la Ciudadana Yánez Dorante Cristina Candida, debidamente asistida por su defensor la cual expone: Me doy por notificada del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se encuentran los ciudadanos J.R.B., E.J.C. y C.A.S., en este acto no tomo ninguna decisión ya que me gustaría que estuviéramos todos para decidir al respecto.

• El 02 de octubre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos C.S., Cristina Yánez Dorante, J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 03 de octubre de 2008, se recibe comunicación proveniente del instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual remiten el acta en la cual la ciudadana Cristina Yánez Dorante manifiesta que no asistirá al Tribunal" porque a mi causa no la bajaron al Tribunal…".

• El 03 de octubre de 2008, se recibe comunicación proveniente de Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual remiten acta de la ciudadana Cristina Yánez Dorante, donde manifiesta "Que en el día de hoy no fui al tribunal" ya que por vía telefónica mi causa me informa que a él no le llegó la boleta".

• El 07 de octubre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos C.S., Cristina Yánez Dorante, J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 08 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 6958 y 6960, en el cual informan a este Despacho que el 02 de octubre de 2008, no se llevo a cabo el traslado de los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por falta de transporte y custodia militar, por parte del destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.

• El 21 de octubre de 2008, comparece ante este despacho el previo, traslado del internado judicial Capital Rodeo II, el ciudadano C.S.A., a los fines de ser impuesto del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.

• El 10 de noviembre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 11 de noviembre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 13 de noviembre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 27 de noviembre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 16 de diciembre de 2008, se libran boletas de traslados a nombre de. los ciudadanos J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 26 de enero de 2009, mediante auto de esta misma fecha, se acordó fijar la celebración del Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 2 de marzo de 2009.

• El 02 de marzo de 2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos C.S. y Cristina Yánez Dorante, para el día 31 de marzo de 2009.

• El 31 de marzo de 2009, se difiere el acto del Juicio Oral y "Público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos C.S., para el día 11/05/2009”.

• El 15 de de junio del año 2009, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y vista la Circular N° 029-09 de fecha 5 de mayo del 2009, se instó a los Tribunales de Juicio a no “aperturar juicio” a partir del 6 de mayo de 2009, hasta tanto no se haga efectiva la rotación de Jueces de Primera Instancia, razón por la cual los Tribunales de Juicio no fijaron más celebraciones de debate Oral y Público, hasta tanto no llegase el nuevo juez.

• El 10 de julio de 2009, se difiere el acto del juicio oral y publico, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos C.S.A., J.R.B., E.J.C. y Cristina Yánez Dorante, para el día 27 de julio de 2009.

• El 27 de julio de 2009, se difiere el acto del juicio oral y publico en virtud que no se hizo efectivo el traslado de la acusada Cristina Yánez Dorantes, para el día 22 de septiembre de 2009.

Ahora bien, de la revisión de los anteriores diferimientos para la celebración del debate oral y público, la Sala observa que desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 26 de septiembre del mismo año, no se había podido constituir en Tribunal Mixto para la celebración del debate oral y público, por inasistencia de las personas escogidas como posibles escabinos, razón por la que el Tribunal comenzó a librar boletas de traslado de los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., al Internado Judicial Rodeo I, para notificarlos del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad para constituirse el Tribunal Mixto, y asimismo para informarles sobre la posibilidad de que fuesen juzgados de forma unipersonal.

En este orden de ideas, la Sala observa, que no es sino hasta el día 14 de enero del año 2009 que comparece por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio, el abogado D.J.B.R., quien en nombre de sus representados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., renuncian a su derecho para ser enjuiciados por un Tribunal Mixto.

Así las cosas, estableció la Sala Constitucional del m.T., en la Sentencias Nº 114, de fecha 06-02-2003:

…Que los diferimientos ocurridos dentro del p.p., referidos a la celebración del acto de la depuración de escabinos, y que no han permitido a su vez, la realización del juicio oral y público, se deben al actuar de la defensa técnica de los acusados, por lo que, la dilación presentada dentro del proceso, que ha llegado a superar el plazo de dos años, es producto de la actividad desplegada por el abogado…

(Fin de la cita).

Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U.d. fecha 15-09-2004 ), ha establecido que:

”La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas de la Sala)

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos (2) años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar la consecución de tales fines, de tal forma que ello acarrearía, consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevarían a la impunidad, pudiendo indicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta que el artículo 30 de la Constitución, establece el deber del estado para brindarle protección

(negrillas de la Sala)

Por ello como lo establece el Maestro A.J.M.M., (Manual de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

…es el fundamento del artículo 55 Constitucional, establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el p.p. están presentes estas dos garantías debiendo la ley atender a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...

(Negrillas de la Sala)

Constata la Sala que los múltiples diferimientos para la celebración del debate oral y público, y que efectivamente paralizaron la realización del juicio seguido a los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., devienen de la falta de constitución del Tribunal Mixto lo que ha producido una dilación atribuible a los acusados y a su defensa técnica para lograr la celebración del debate oral y público, con lo que se evidencia que en presente caso, no ha habido vulneración del artículo 244, cuando establece, en su segundo aparte “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito...” (negrillas de la Sala).

Por otra parte establece la Sala, que otros de los elementos que deben tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto de decaimiento de la medida privativa de libertad lo constituye la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, aunado a las incidencias del proceso para determinar, si ha habido o no tácticas dilatorias imputables al acusado o a su defensa, por ello es obligación del Estado asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso y que su pretensión no quede ilusoria desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal sin que esto represente violación alguna al principio de la libertad.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso el delito por el cual se encuentran procesados los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., es el d.d.H.C. en Grado de Coautoría presente en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.P.L.E., el cual establece una pena de 20 a 26 años de prisión lo que originó que en su momento oportuno le fuera decretada la detención judicial preventiva, en razón de la gravedad del delito.

Ahora bien, se observó en las presentes actuaciones, que a la fecha de la solicitud de decaimiento de la medida solo ha transcurrido dos años y un mes, evidenciándose asimismo que la celebración del debate oral y público seguido a los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., ha sido fijado por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el día 23 de Noviembre del presente año.

En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado D.J.B.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad a los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., y NEGÓ el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 244 ejusdem, por considerar que en la presente causa se produjeron dilaciones atribuibles tanto a los imputados como a la defensa técnica, aunado a la gravedad del delito que le fue atribuido a los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., el cual es de Homicidio calificado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente y en perjuicio de la ciudadana A.P.L.E.. Y en consecuencia confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado D.J.B.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.S., E.J.C. y J.R.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad a los acusados C.A.S., E.J.C. y J.R.B., y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2009, 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ TEMPORAL, LA JUEZ,

B.E.R.Q.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2337-09

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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