Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000703

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.540, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.646, contra las sociedades mercantiles TAMPA TANK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 22-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 22, Tomo A-9; SINOVENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 242-A-VII; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el número 25, Tomo A-94 y JANTESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 3-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 110-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano A.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.646, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.540; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.568, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en fecha 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal de Instancia acordó la prolongación del acto para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como se evidencia en el acta levantada en dicha oportunidad que corre inserta a los folios 164 y 165, de la tercera pieza del expediente; así, narra que llegado el día fijado para la prolongación de audiencia, compareció a las instalaciones del Palacio de Justicia desde tempranas horas de la mañana, dirigiéndose a la secretaría del Tribunal de la causa para verificar la hora de la audiencia, no pudiendo revisar el físico del expediente; pero, siendo informada por la secretaria que en la cartelera del Tribunal estaba el cronograma de audiencias en el que podía verificar la hora exacta en la que se llevaría a cabo el acto.

Señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, cuando revisó el cronograma de audiencias de la cartelera advirtió que la audiencia se encontraba fijada para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y no a las diez de la mañana (10:00 a.m.) como fue acordado en el acta de instalación; así, sostiene que la discrepancia existente entre las actas procesales y la información del cronograma de audiencias, motivó su incomparecencia a la audiencia; pues, cuando se dirigió a la sala de audiencias laborales el Alguacil ya había anunciado el acto y el Tribunal declaró desistida la acción; adicionalmente, señala que el día de la instalación de la audiencia la representación judicial de la parte demandada no estuvo presente al momento del anuncio y el Tribunal A quo instaló el acto, al ser informado que estaban en el recinto del Tribunal antes del anuncio de la audiencia; por tanto, pide a este Tribunal Superior revise la reproducción audiovisual de dicha audiencia para que constate sus dichos.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en la audiencia oral y pública ante esta alzada el cronograma de audiencias de la cartelera del Tribunal de Instancia y promovió el testimonio de los Alguaciles A.G., J.A., J.G., T.G., del contabilista del Circuito Judicial Laboral Jehilan Rojas y del abogado J.Z.; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2010 y en consecuencia reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

En el caso que nos ocupa se atisba:

En primer lugar, este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia hecha por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a que el día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no estuvo presente en el anuncio del acto y el Tribunal de Instancia de igual forma instaló dicha audiencia; ello, en virtud de que, si la parte recurrente consideraba que esa actuación del Tribunal A quo le causaba algún gravamen debió ejercer el recurso de apelación correspondiente en aquella oportunidad, al no haberlo hecho así, no puede en esta ocasión pretender que se valore este alegato y así se establece.

En segundo lugar, esta alzada consideró inoficioso oír en la audiencia de apelación el testimonio de las personas que se ofrecieron como testigos en el presente recurso, pues la recurrente admitió haber llegado con retraso a la audiencia de juicio inducida por el error en la cartelera del Juzgado y su contraparte –presente en la audiencia de apelación- no contradijo este hecho; es decir, nada dijo respecto a la falsedad del alegato de la recurrente con relación a la tardanza con que arribó a la sala de audiencias, sólo se excepcionó aduciendo que la actora estaba en cuenta de la hora de la audiencia (10:00 a.m.) por así haberse acordado en la instalación del acto acaecido en fecha 02 de noviembre de 2010, por tanto, resulta inconducente traer a la alzada distintos testimonios para evidenciar que la apoderada judicial del actor se encontraba en el recinto del Palacio de Justicia antes de la hora del acto, si este hecho no ha sido contradicho por la parte contraria y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; ello, da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 17 de marzo de 2009, instala la audiencia oral y pública dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y en dicho acto se acordó su prolongación para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folios 164 y 165, tercera pieza). Luego, este Tribunal Superior verificó con la Coordinación Judicial de los Juzgados Laborales, la autenticidad de la documental que corre inserta al folio 182 de la tercera pieza del expediente, promovida por la parte actora recurrente, constante del cronograma de audiencias, en la cual se reseña que la prolongación de la audiencia tendría lugar el día 25 de noviembre de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); siendo ello así, lógico es considerar que cualquiera de las partes, al revisar el mencionado cronograma de audiencias iba a ser inducida a error, circunstancia ésta capaz de justificar su incomparecencia; sin embargo, lo que más influye en el ánimo de esta sentenciadora para considerar justificada la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia es el hecho de que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que es una causa que data desde el año 2005, por lo que, resulta cuesta arriba pensar que ya en fase de juicio en una prolongación de audiencia, cualquiera de las partes decida incomparecer sin una justa causa; por estos motivos este Tribunal Superior considera que resulta pertinente estimar el presente recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 25 de noviembre de 2010 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.540, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.A.F.M., contra las sociedades mercantiles TAMPA TANK DE VENEZUELA, C.A., SINOVENSA, C.A., y JANTESA, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:41 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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