Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196° y 147°

EXP. No. 2006-1731.-

DEMANDANTE: Ciudadano: G.A.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.945.760, representado judicialmente por el abogado J.F.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.387.

DEMANDADO: Ciudadano: ADRIN A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.032.144. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.F.S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano ADRIN A.P.C. por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su poderdante celebró contrato verbal con el ciudadano ADRIN A.P.C., parte demandada (antes identificado) domiciliado en la Avenida G.B., frente al Bloque 8, a cincuenta (50) metros de la Redoma de Coche, Garaje de la casa “Valle del Paso”, donde dio en alquiler un garaje de su exclusiva propiedad por el cual debía pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

  2. Que la parte demandada en reiteradas oportunidades ha dejado de pagar correctamente el canon de arrendamiento, incluso en una oportunidad llegaron a firmar un acta de compromiso por ante la Jefatura Civil de Coche, donde se comprometió a pagar todos los cánones de arrendamientos vencidos.

  3. Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero a Mayo, adeudando a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de tasa de arrendamiento.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En desalojar el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de canon de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la desocupación.

TERCERO

Que el presente juicio se sustancie a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento expreso de las costas y costos del proceso, inclusive de los honorarios profesionales de Abogado.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 26/05/2006, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 31/05/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano ADRIN A.P.C..

En fecha 02/06/2006, mediante auto y cuaderno separado se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 14/06/2006, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano E.J.G., y mediante diligencia expuso que se traslado a la dirección de la parte demandada encontrando a la persona requerida, a quien le hizo entrega en sus manos de la compulsa respectiva, firmándole éste libre de coacción y apremio recibo de citación el cual consignó a los autos.

En fecha 21/06/2006, compareció el abogado J.F.S.E., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, en los términos siguientes:

I

Promovió como medios útiles y pertinentes para demostrar lo demandado los documentos consignados por ante este despacho, los cuales sin lugar a dudas demuestran que en primer termino existe el inmueble que le fue alquilado a ADRIN A.P., parte demandada, que dicho ciudadano se encuentra en condición de arrendatario y que incumplió con el respectivo pago del canon de arrendamiento, lo cual consta en la copia certificada del expediente sustanciado por la Prefectura de Coche.

Asimismo promovió como testigos a los ciudadanos MOLINARES VILLA C.J. Y L.R.C.C..

En fecha 22/06/2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos identificados en el escrito de pruebas, para el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 y 10:00 de la mañana.

En fecha 28/01/2006, siendo las 09:30 y 10:00 de la mañana, se llevó a cabo los actos de testigos fijados el día 22/06/2006.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, en fecha 14 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano ADRIN A.P.C., en prueba de haber quedado debidamente citado, según consta a los folios 47 y 48.

Al respecto los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación ala demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....

En este sentido, el Dr. El Dr. R.E.L.R., en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, edición 2004, páginas133, 134, 135, 136, y 151, estableció:

…..En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal proposición no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal……..

Por ello como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se…….

Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que >(cfr CSJ, Sent. 7-7-88, en P.T., O.: ob. Cit N° 7, PP. 65-66)….

La confesión ficta, en tanto, no es una prueba, sino una directriz para el Juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado……….

En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente……”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la Republica lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Observa quien aquí decide, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que ha sido planteada la controversia, la parte actora intento la acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….

Todo ello, en virtud de que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Ahora bien, por encontrarse la acción de Desalojo contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y así se decide.

Con relación al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste, que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, en el lapso probatorio, es decir, no trajo a los autos prueba alguna a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

No obstante a ello, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509. Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

Documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual corre inserto a los folios 7 y 8, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Enero de 2003, el cual quedó registrado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 5 y el titulo supletorio del inmueble objeto de este juicio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que son valorados por este Tribunal como documentos públicos.

Copia certificada del expediente contentivo de la denuncia por la ordenanza de la convivencia ciudadana, que cursa por ante la Jefatura Civil de Coche, que corren insertas a los folios que van del 17 al 39, las cuales son valoradas por el Tribunal, por emanar de un funcionario público.

Instrumento Poder que corre inserto a los folios 40 y 41, notariado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 25 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que es valorado por este Tribunal como documento autenticado.

En cuanto a las testimoniales de los testigos MOLINARES VILLA C.J. y L.R.C.C., el Tribunal debe valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En tal sentido, los mismos declararon lo siguiente:

MOLINARES VILLA C.J., 1° PREGUNTA: Diga Ud, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.A.R.S. y al ciudadano PEÑA CARRERA ADRIN ALFONSO? C/: Si. 2° PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación une a dichos ciudadanos? C/: Arrendatario y arrendado, el señor GUSTAVO le alquilo la propiedad a ADRIN. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si el señor ADRIN PEÑA CARRERA, debe algún canon de arrendamiento por la propiedad alquilada al ciudadano G.A.R.S., y cuantos meses no ha pagado? C/: Si debe y debe más de tres meses. 4° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es propietario del inmueble donde se encuentra arrendado el ciudadano PEÑA CARRERA ADRIN ALFONSO? C/: El señor G.R.. Cesaron.

L.R.C.C., 1° PREGUNTA: Diga Ud, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.A.R.S. y al ciudadano PEÑA CARRERA ADRIN ALFONSO? C/: Si. 2° PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación une a dichos ciudadanos? C/: G.R. es el propietario, el dueño y Adrin es el inquilino, el que esta alquilado. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si el señor ADRIN PEÑA CARRERA, debe algún canon de arrendamiento por la propiedad alquilada al ciudadano G.A.R.S., y cuantos meses no ha pagado? C/: Si como más de tres meses. 4° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es propietario del inmueble donde se encuentra arrendado el ciudadano PEÑA CARRERA ADRIN ALFONSO? C/: El señor G.R.. Cesaron.

Considera este Tribunal que las declaraciones copiadas textualmente coinciden entre si y con las demás pruebas aportadas al proceso, por lo que procede a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

Por otra parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, número 202, estableció con relación a la confesión ficta lo siguiente:

....La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con os medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante......

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se juzga que ante las pruebas de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano G.A.R.S. contra el ciudadano ADRIN A.P.C., plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble que se describe a continuación: Garaje de la casa “Valle del Paso” ubicado en la Avenida G.B., frente al Bloque 8, a 50 metros de la Redoma de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la desocupación a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

LS/

EXP: N° 2006-1731.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR