Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de octubre de 2006

195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000916

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.J.V., mayor de edad, cédula de identidad N° V- 15.306.215, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: F.M.S., O.H.A., A.M.F., M.L.H. SIERRALTA E I.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.705, 2.912, 72.607, 80.217 Y 80.219 y de este domicilio.

DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LOS LEONES C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 19, Tomo 16-A, de fecha 21-03-97.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 29.566 Y 31.267.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido por éste en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento Los Leones C.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de julio de 2006, en la cual se declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2006 y remitido el asunto a este Juzgado Superior, en donde se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2006, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la causal de despido invocada por la parte accionada en su participación de despido, en razón a lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada denunció supuestas violaciones al debido proceso. Al respecto observa que el juzgado a quo nunca procedió a la evacuación de los testigos por ella promovidos, consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que la parte demandada ha debido delatar con anterioridad ejerciendo los recursos pertinentes en la oportunidad legal, más sin embargo no consta en autos que tal situación se haya materializado, por consiguiente, se entiende la convalidación de todas las actuaciones del juzgado a quo por parte de la demandada, en consecuencia no se evidencia violación alguna al debido proceso. Así se establece.

En cuanto al objeto del recurso de apelación interpuesto, la instancia consideró que el despido realizado lo fue de modo justificado, contra lo cual la parte actora recurrente aduce que la parte accionada en primer lugar realizó de manera extemporánea la participación de despido y en segundo lugar no logró demostrar las causales de despido invocadas en dicha participación.

Efectivamente, la parte demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta, adujó que el actor fue despedido justificadamente, toda vez “que el mencionado ciudadano no cumplió con sus obligaciones laborales y abandonó sus labores, tal como fue participado al mismo trabajador en reiteradas oportunidades”. De igual modo invoca la participación del despido realizado.

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Superior estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador y en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta días continuos desde aquel momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para proceder la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que en el presente caso se está discutiendo la justificación del despido del actor, es necesario para esta Alzada el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos, a los fines de calificar el despido en cuestión, en virtud de lo cual, resulta importante invocar el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por la causal de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada conforme a lo establecido por la doctrina casacional, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica.

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, en la forma que sigue:

La parte demandada promovió, en primer termino ultimo recibo de pago efectuado al trabajador, el cual al no ser impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio.

De igual modo fueron promovidos unos memorandos que fueron ratificados en la promoción de pruebas, los cuales cursan a los folios del 28 al 31, ambos inclusive, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por el adversario y los cuales deberán ser adminiculados con el resto del material probatorio. Así se decide.

El segundo elemento probatorio incorporado fueron las testimoniales de los siguientes testigos: L.M., V.G., A.E., C.D.A., de los cuales las declaraciones realizadas fueron dejadas sin efecto en razón a una reposición ordenada, por consiguiente, no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

Por su parte el accionante promovió de modo único las testimoniales de los ciudadanos R.P.Q.V., M.A.C. y C.J.G.C., las cuales no fueron evacuadas por consiguiente no hay nada que valorar.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis exhaustivo del cúmulo probatorio, se determina que el despido se materializó en fecha 18/09/2001 y la participación del despido fue presentada por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral en fecha 03/10/2001, evidenciándose de manera contundente el transcurro en demasía del lapso para la presentación de la participación de despido, lo que consecuencialmente lleva a este sentenciador a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, presunción esta que admite prueba en contrario para lo cual es forzoso para este sentenciador examinar las pruebas traídas al proceso que hagan desvirtuar la presunción activada.

En efecto, la demandada en la participación de despido formulada invoca como hechos que motivaron al despido los siguientes:

dicho trabajador cometió una falta grave al abandonar el sitio de trabajo por varios días continuos (días 04-05-06 de Septiembre de 2001) sin ninguna justificación. por ésta razón y basándonos en la Ley del Trabajo Artículo 102, Literal (I,J) que es una causal de despido justificado, se procederá al retiro de dicho trabajador y se le cancelará su liquidación en forma sencilla.

Denota quien juzga, que la demandada encuadra los hechos y circunstancias en dos causales que a su decir justifican el despido formulado, sin embargo de la participación del despido sólo se desprende la falta grave de abandonar el sitio de trabajo por varios días, por lo cual resulta impretermitible acudir a la norma jurídica que contiene las causales que justifican el despido de un trabajador, en tal sentido se dispone:

Artículo 102 Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

  11. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

  12. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  13. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    De lo expuesto puede establecerse que la demandada confunde la causales al momento de encuadrar los hechos con el derecho, pretendiendo demostrar la ausencia del trabajador a su jornada de trabajo, lo que se encuentra tipificado en la causal contenida en el aparte F) obviando la prueba del abandono del trabajo en los términos establecidos en el Parágrafo Único del artículo antes trascrito.

    Por lo expuesto y luego de analizar uno a uno los hechos invocados por el empleador, a fin de encuadrarlos en la causal invocada, delata esta Alzada, que tenia la accionada la carga de probar uno a uno los hechos invocados, los cuales dieron fundamento material a la participación realizada, en éste sentido, la parte demandada como sustento a su defensa promovió documentales, de las cuales solo se evidencian faltas previas a las reseñadas en la participación de despido, especialmente referidas a faltas en el cumplimiento del horario, las cuales deben entenderse perdonadas a la luz de la legislación laboral y por el tiempo trascurrido entre ellas y los hechos que motivaron el despido materializado.

    En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofertados por las partes y valorados conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, se determinó que no quedó evidenciado que el actor incurriera en falta injustificada.

    La parte accionada al no traer medios probatorios suficientes que aportaran elementos de convicción en cuanto a la certeza de los hechos narrados en la contestación de la demanda, que implicaran el abandono del trabajo, hace forzoso para este Tribunal establecer lo injustificado del despido, en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta y con lugar la calificación de despido solicitada, en razón a lo cual se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador accionante.

    En cuanto a los salarios caídos condenados a pagar, serán los causados desde la fecha de citación de la demandada, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, por lo cual, este Juzgador, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser consecuente con la doctrina establecida en relación a los lapsos de exclusión para el computo de los salarios caídos, los cuales deben obedecer a causas no imputables a las partes.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de julio de 2006, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada.

    En consecuencia, el accionante debe ser reincorporado a su lugar de trabajo y pagársele todos los salarios caídos causados durante este proceso con las exclusiones que por vía jurisprudencial ya se han determinado, conforme lo indicado en la motiva de la presente sentencia.

    En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

    Se condena en COSTAS del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Abog. W.S.R.H.A.. E.C.

    En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

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