Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE INTIMANTE: A.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31886.

PARTE INTIMADA: V.N.F.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.487.085.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: I.M. y J.D.D.M. M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.545 y 30.219, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15275

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado A.F.Q., contra el ciudadano V.N.F.D.N..

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte intimada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

Cumplidos los trámites de la citación, compareció oportunamente la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo agregadas y admitidas oportunamente.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la demanda. Contra la referida apeló la parte intimante, siendo oída libremente por auto de fecha 13 de mayo de 2005, y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la causa, y se fijó oportunidad para sentenciar.

En fecha 31 de mayo de 2007, a solicitud de la parte intimante, el Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda, la parte intimante alegó lo siguiente:

Que en fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano NUÑEZ F.D.N.V., venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 11.487.085, le solicitó una consulta por cuanto le habían hurtado en su negocio que lleva por nombre LICORERIA VENDABER S.R.L., ubicado en la avenida Bermúdez Edif., Eras P.B., local único Guatire Edo. Miranda de esta Jurisdicción , varios artículos, mobiliario, e hizo la denuncia por ante (CICPC), ubicado en Guarenas en fecha 14-06-2001 y posteriormente se trasladó a la Agencia de Seguros Nuevo Mundo para reclamar la cobertura de la póliza y ésta fue rechazada y resarcido el contrato el tiene el derecho a que se le paguen lo establecido en la póliza de la aseguradora y no tenían que rescindir el contrato y si por consiguiente el pago de lo hurtado que asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), según lo establecido en los artículos 2 y 9 de dicha p.p.l.q. solicitó la documentación y procedió a hacer los trámites correspondientes, todas estas extrajudiciales que se especifican a continuación:

  1. Poder 500.000,00

  2. Traslado al Registro Mercantil en Caracas, para solicitar los datos de Nuevo Mundo 500.000,00

  3. Juicio de demanda 1.000.000,00

  4. Consultas varias 1.000.000,00

Total 3.000.000,00

Que en virtud de que ha tratado de arreglar el pago de sus honorarios por la vía amistosa y no ha sido posible, se ha visto en la necesidad de demandar, como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar , e intimar, sus honorarios profesionales contra el ciudadano NUÑEZ F.D.N.V., como representante legal de la firma de comercio Licorería Vendaber S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal. Por lo que solicita la citación personal del ciudadano NUÑEZ F.D.N.V., en la siguiente dirección Avenida Bermudez Edificio Eras Planta Baja Local Único, Municipio Z.G.d.E.M., por concepto de honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por su trámite y gestión extrajudicial y de manera de ilustración consignó contrato de Nuevo Mundo, denuncia realizada por ante el (CICPC) de la delegación Los Naranjos y en cuanto al poder y escrito de demanda en su debida oportunidad.

Por su parte la representación judicial del intimado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos sus términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser totalmente falsos.

Negó, rechazó y contradijo que su representado V.N.F.D.N., le haya solicitado al demandante, abogado A.Q., en fecha 26-07-2004, una consulta, por cuanto le habían hurtado en su negocio que lleva por nombre LICORERIA VENDABER S.R.L., igualmente niega y rechaza que, en virtud de la supuesta consulta, el identificado abogado le hubiera solicitado a su mandante los documentos relacionados con el mencionado siniestro ocurrido en la Licorería y que su poderdante se los hubiera entregado con tal carácter, en virtud de que lo ocurrido fue que su cliente, sostenía una conversación con unos clientes sobre el hurto del cual había sido víctima el negocio, que allí se encontraba presente el abogado demandante quien es cliente asiduo y muy frecuente del negocio, quien también participó en la conversación. Que conversando con el abogado le solicitó que le permitiera los documentos del seguro, que su cliente le mostró la carpeta donde tenía archivado todos los documentos relacionados con las pólizas de seguro de la Licorería y con el referido hurto, que en un momento que el demandado V.N.F.D.N., se volteó a la caja registradora a cobrarle a otro cliente el abogado demandante se fue del lugar llevándose la carpeta con todos los documentos que la misma contenía. Que a partir de ese momento el abogado dejó de acudir a la Licorería por varios días continuos, cosa que extraño a su mandante y en vista de su ausencia, el ciudadano V.N.F.D.N. procedió a denunciar al abogado A.Q., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, para que el abogado le devolviera sus documentos, a lo cual se negó el denunciado, cuando acudió a la tercera (3era) citación.

Negó, rechazó y contradijo que V.N.F.D.N., le adeude al abogado demandante la cantidad de Bs. 500.000,00, por Poder, y que su mandante nunca le otorgó poder al abogado demandante.

Negó, rechazó y contradijo que V.N.F.D.N., le deba al abogado demandante 500.000,00, por Traslado al Registro Mercantil en Caracas, para que solicitara los datos de nuevo mundo, pues el nunca contrato los servicios del abogado.

Negó, rechazó y contradijo que V.N.F.D.N., le deba al abogado demandante 1.000.000,00, por Juicio de demanda y 1.000.000,00, por consultas varias, ya que el demandado nunca le solicitó ninguna consulta profesional y nunca solicito que realizara ninguna demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su poderdante deba al abogado A.Q., por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)

Por último solicitó que al decidir la presente causa ordene que se devuelvan al ciudadano V.N.F.D.N., los documentos consignados por el abogado demandante, pues los mismos se los apropio indebidamente y con propiedad al demandado.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, por haber realizado las actuaciones que especifica en su libelo, en virtud de que la demandada buscó sus servicios profesionales, y por la otra, la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, alegando que el abogado actor nunca realizó actuación alguna judicial ni extrajudicial en representación de su mandante, que pueda haber generado dicha obligación, por lo que pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:

1) Copia de la cédula de identidad del ciudadano V.N.F.D.N., documento éste que al emanar de un público, y no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional de Guarenas, por uno de los delitos contra la Propiedad, en fecha 14 de junio de 2004. Dicho instrumento de carácter administrativo, goza al igual que los instrumentos públicos de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por emanar de un funcionario público que interviene en el acto y aún cuando no se asimilan completamente a los públicos, gozan de la presunción de certeza y veracidad, y puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En tal sentido siendo que dicha instrumental no fue desvirtuada por la contraparte por ningún medio establecido en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana Y así se establece.

3) Comunicación dirigida por SEGUROS NUEVO MUNDO a la empresa LICORERIA VENDABER S.R.L., en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual le participa que esa Compañía decidió dar por terminado anticipadamente sus Contratos de Seguros de Incendio Nº. 154, Robo Nº. 76 y Responsabilidad Civil General Nº. 98, con vigencias 01/12/2003, al 01/12/2004, conforme a lo previsto en las cláusulas Nº. 03, Nº.04 y Nº.08 respectivamente de las Condiciones Generales de las mencionadas Pólizas y en el artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguros, de aplicación preferente por otorgar un lapso más amplio para el tomador de la póliza. Dicho instrumento al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificado dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido ene l artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se decide.

4) Recibos denominados RELACION DE INGRESO, expedidos por INVERSORA PRIM ABAN, a favor de LICORERIA VENDABER S.R.L. Documento éste que al ser emanado de un tercero que es parte en el juicio y al no ser ratificado dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.

5) Varias Pólizas de Seguro de Seguros Nuevo Mundo, contratadas por LICORERIA VENDABER S.R.L., instrumentos estos que al emanar de terceros ajenos a la litis, y al no ser ratificado dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.

6) Durante el lapso probatorio el abogado intimante hizo valer la presunta confesión ficta de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia fotostática de tres (3) citaciones que le realiza la Prefectura del Municipio Z.d.E.M., Guatire, al ciudadano A.Q., por denuncia que interpuso el ciudadano V.F.D.N., por retención de documento, de fecha 18 de agosto, veinticuatro (24) de agosto y treinta y uno (31) de agosto todos del año 2004. Dichos instrumentos de carácter administrativo, gozan al igual que los instrumentos públicos de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por emanar de un funcionario público que interviene en el acto y aún cuando no se asimilan completamente a los públicos, gozan de la presunción de certeza y veracidad, y puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En tal sentido siendo que dicha instrumental no fue desvirtuada por la contraparte por ningún medio establecido en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana Y así se establece.

2) Copia fotostática de la comunicación dirigida por SEGUROS NUEVO MUNDO a la empresa LICORERIA VENDABER S.R.L., en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual le participa que esa Compañía decidió dar por terminado anticipadamente sus Contratos de Seguros de Incendio Nº. 154, Robo Nº. 76 y Responsabilidad Civil General Nº. 98, con vigencias 01/12/2003, al 01/12/2004, conforme a lo previsto en las cláusulas Nº. 03, Nº.04 y Nº.08 respectivamente de las Condiciones Generales de las mencionadas Pólizas y en el artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguros, de aplicación preferente por otorgar un lapso más amplio para el tomador de la póliza. Dicho instrumento al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificado dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se decide.

3) Prueba de Informes a la Empresa Seguros Nuevo Mundo y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas resultas cursan en el expediente y de las cuales se deduce lo siguiente: 1º) De la comunicación recibida del Registro Mercantil, signada con el número 6390-01-1076 de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual informa que luego de haber revisado de manera exhaustiva en las siete (7) piezas que componen del expediente de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., no se encontró ninguna diligencia solicitada por el Abogado A.Q., requiriendo información de dicha empresa. 2º) De la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2004, emanada de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, esta informó lo siguiente: a) Que el abogado A.Q., en su carácter de representante o apoderado del ciudadano V.N.F.D.N., no realizó por ante esa empresa gestión alguna relacionada con los contratos de seguro de incendio, Robo y responsabilidad Civil General, contratados por Licorería VENDABER S.R.L.; B) Que Seguros Nuevo Mundo S.A:, realizó la devolución de la prima no consumida de los contratos de seguro, el 02 de agosto de 2004, una vez notificada al contratante la terminación anticipada. De dicha probanza la cual fue promovida conforme a la regla contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede colegirse que el intimante, abogado A.Q. no realizó ninguna actuación en los referidos organismos, se les da el valor probatorio que de ellos emanan y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

De la norma transcrita. Se infiere que los tipos de honorarios profesionales que pueden presentarse son dos clases: Extrajudiciales y Judiciales.

Los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. Las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional. De lo anterior se infiere claramente que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, en tanto de las judiciales, se efectúan dentro del mismo.

En relación a los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de fecha 05 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra BANCO REPÚBLICA, expediente Nº 00-81, dejó establecido lo siguiente:

“… En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…””.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el Abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, de manera tal que, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, se trata de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza extrajudicial. Así se decide.

Según F.Z., en su Obra “Condena en Costas”, Segunda Edición, pág. 333, son extrajudiciales las actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias y representación de las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos ante Jueces, -Registradores o Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas por asuntos reservados por ley a los abogados.

Conforme a la norma parcialmente transcrita anteriormente, procede la reclamación existente entre el abogado y su cliente, en el supuesto de que exista inconformidad, o cuando el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas en su nombre, aun en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, y también de dicha norma se deriva, para que proceda el cobro o la reclamación de honorarios, la necesidad de que dicha reclamación se haga a quien efectivamente haya sido cliente , es decir, a la parte que haya contratado sus servicios.

El Abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre ellos, por la existencia de un contrato suscrito o por un mandato o poder otorgado, podrá exigir el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista pacto en cuanto al tiempo para exigirlos.

En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 254

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este sentenciador considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que prestó sus servicios como representante del ciudadano V.N.F.D.N. ya que, como se señaló precedentemente la parte intimante tenía la carga de probar que realizó las actuaciones reclamadas por orden de su mandante, no obstante en los autos no se evidencia documento alguno que la parte actora produjera junto con el libelo, con el objeto de demostrar por un lado las consultas varias así como las diligencias que el intimante alega haber realizado en la etapa de preparación o de ejecución, como consecuencia de los servicios contratados por la demandada, y cuya obligación hoy reclama, en cuanto a las demás actuaciones extrajudiciales que dice el intimante realizó por orden de su mandante, no cursa en autos prueba alguna de haberlas efectuado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

No obstante a lo antes decidido, quien juzga observa que el abogado intimante, si bien es cierto no desvirtuó los dichos alegados por la parte demandada, no es menos cierto, que su actitud al ejercer la presente acción, no puede ser considerada maliciosa o caprichosa, como lo estableció el A-quo, en su decisión por lo que a juicio de quien decide, resulta innecesario oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en consecuencia se revoca el fallo dictado en ese sentido y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2005, por la parte intimante, abogado A.F.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en fecha 31 de marzo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado A.F.Q., contra el ciudadano: V.N.F.D.N., todos suficientemente identificados en esta sentencia. TERCERO: Queda modificada la sentencia apelada.

Se condena de costas a la parte intimante, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho ( 2008 ) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. G.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.S.

HdVCG/ag.

Exp. N°15275

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