Decisión nº S2-125-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17A Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 53, libro 42, tomo primero, y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano G.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.507.768, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente y el ciudadano R.S.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.050.159, del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la interpretación en contrario del artículo 269 eiusdem, la resolución recurrida no declaró la perención, siendo apelable en un solo efecto (o en el efecto devolutivo), y no en ambos efectos (o en el efecto suspensivo) como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 13 de febrero de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Conforme a los antecedentes procesales ya descritos, este Tribunal de causa además de admitir la prueba de Informe de la parte demandante en los términos narrados, precisa que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no aportó en el lapso probatorio lo solicitado por el Tribunal. Además, tampoco se opuso a la admisión del medio de prueba hecho valer por su contraparte, por tanto, le correspondía contribuir en atención al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el desarrollo del proceso, proveer sobre lo solicitado con la mayor diligencia posible para no causar retardo procesal, salvo la invocación del deber guardar secreto. Así mismo, es menester destacar que se trata de una persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social constituye una actividad regulada por el Estado en el ramo asegurador, razón por la cual el Juez como Director del proceso y en ejercicio de su autoridad judicial, para que no quedara ilusorio el mandato proferido en el auto de providencia de pruebas, a pedimento de la parte actora, le formuló un segundo requerimiento, que como ya se dijo fue atendido en fecha 26 de octubre del presente año, razón por la cual no puede este Juzgado atribuirle o delegarle al demandante, la cohercibilidad que emanan de las actuaciones judiciales, para obtener sus efectos vinculantes, pero tampoco, se le puede al promovente privar de las resultas de la prueba admitida por el Tribunal, pues se vulneraria el derecho a un debido proceso que reúna las garantías indispensables para una tutela judicial efectiva. En este tipo de incidentes ha sido criterio del Tribunal en casos anteriores semejantes, no abandonar la prueba de Informe, sin antes agotar un segundo requerimiento por parte del Juez a quien deba aportar la información, pues tampoco una prueba informativa que emane de un tercero (que no es el caso) puede paralizar la causa en forma indefinida.

Por ultimo, conviene destacar que la perención en nuestro sistema se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales que la doctrina identifica como: Condición objetiva, es decir, que la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y por ultimo, una condición temporal, que no es mas que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. Por su parte en forma reiterada la Casación Venezolana, ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas comporta una renuncia a continuar la instancia.

En este sentido al descender al plano del caso que nos ocupa, la solicitud de perención surge en ocasión a la evacuación de una prueba de Informe, cuyo resultado dependía como se ha dicho de la propia voluntad de la empresa accionada, quien debía aportar información relacionada a una Póliza de Seguro. Bajo tales circunstancias resulta evidente que no puede quedar al arbitrio de quien debe aportar el resultado de la prueba, la posibilidad de que perima la instancia, pues siendo la obligada a rendir la información solicitada, no resulta aceptable la tesis de que operó la perención anual de la instancia en este asunto, al no estar presente las condiciones necesarias y esenciales que identifican la perención, pues de aceptar el fundamento invocado en la causa para su declaratoria, seria tanto como permitir que perima la instancia, por la sola voluntad de un litigante. En orden a lo dicho, no se considera inactividad, a los efectos de la perención, la paralización del curso de la causa motivada a un retardo procesal provocado por quien solicita su declaratoria, lo cual por el contrario ameritó un reclamo del actor para la obtención de la prueba, acompañado de una nueva orden del Tribual en el sentido solicitado y recobrar así el curso de la causa. Esta situación se inscribe en criterio del Juez, entre los casos en los que la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a una de las partes, pero que no dependen de su voluntad, al punto que no se puede inferir que exista en el caso de autos la presunción legal de un abandono tácito.

En consecuencia, bajo las circunstancias anotadas no procede la declaratoria de perención por la falta de gestión procesal imputada al actor, motivo por el cual no puede sancionarse al litigante con la extinción del proceso, si la inactividad en el juicio y su paralización no le es imputable, pues como ya se dijo se encontraba a la espera de una actuación que dependía de uno de sus contrincantes. Al contrario, la actitud omisiva del adversario en cumplir con lo ordenado, fue lo que generó el retardo dentro del proceso, y se reitera, no le es atribuible al accionante. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de perención anual de la instancia formulada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por los motivos antes expuestos y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

(Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.306, actuando como mandataria judicial del ciudadano G.A.V.V., contra el ciudadano R.S.V.S. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos supra identificados, con la finalidad de que le pagaran a su representado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo) por los daños sufridos en su vehículo en accidente de tránsito.

El Juzgado de Municipios a-quo en fecha 11 de noviembre de 2009 admitió por el proceso oral la singularizada demanda, ordenándose la citación personal de los co-demandados sin lograrse razón por la cual se tramitó la citación por carteles, ordenándose posteriormente para el 2 de febrero de 2011 la designación de defensor ad-litem en la persona del abogado G.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.168.

En fecha 27 de abril de 2011, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, consignó documento poder y se dio por citada del presente juicio en representación de la co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Dicha parte procedió a contestar la demanda el día 24 de mayo de 2011, mientras que el defensor ad-litem G.V.J., actuando en representación del co-demandado R.S.V.S., consignó su escrito de contestación para el día 31 de mayo de 2011.

Por sentencia publicada el 9 de junio de 2011 se declaró correctamente subsanada cuestión previa opuesta en relación a defecto de forma de la demanda. Posteriormente, celebrada audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal de la causa delimitó la actividad probatoria de las partes por auto fechado 22 de junio de 2011, presentando las partes sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 13 de julio de 2011, entre otros aspectos, ordenándose oficiar a la co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Medicatura Forense de Maracaibo.

En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad co-demandada estampó diligencia solicitando el decreto de la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de impulso procesal de las partes, solicitud que fue ratificada el día 18 de septiembre de 2012. Por su parte, la representación judicial del demandante estampó diligencia en fecha 9 de octubre de 2012 solicitando la ratificación de los oficios librados en la causa y la declaratoria sin lugar de la referida petición de perención.

Mediante auto fechado 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Municipios ordenó ratificar por medio de oficio la información requerida a la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien aún no había rendido respuesta, recibiéndose en actas finalmente la información para el día 26 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada de la parte actora presentó diligencia peticionando la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y al día siguiente, el abogado de la compañía co-demandada presentó diligencia ratificando su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, siendo que -a su decir- la última actuación de impulso procesal fue para el día 29 de junio de 2011 y no fue hasta el 9 de octubre de 2012 que la parte accionante había mostrado interés en impulsar la prosecución de la causa, considerando que transcurrió el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para la perención anual.

En fecha 10 de diciembre de 2012 el órgano jurisdiccional de municipios a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación los días 13 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 por los apoderados de la parte accionante, ordenándose oír erróneamente en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la apoderada judicial de la co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó los suyos limitándose a citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extractos de tres (3) jurisprudencias de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el alegato referido a que la última actuación de impulso procesal se verificó el día 29 de junio de 2011, siendo la siguiente para la fecha 9 de octubre de 2012, lo que determinaba -a su juicio- la configuración de la perención de la instancia luego de una simple operación aritmética, considerando que se produjo así la misma por la inactividad de las partes en la causa durante el transcurso de un (1) año, no siendo -según su decir- potestativo ni discrecional para el juzgador decretarla o no, porque se trata de una sanción de orden público que operaba ipso iure.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Asimismo se verifica del escrito de informes de segunda instancia, que la apelación incoada por la parte co-demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, al considerar que de una simple operación matemática se verifica que había transcurrido un (1) año sin actividad de las partes produciendo así la perención, la cual estimaba era una sanción de orden público y de derecho, no siendo discrecional o potestativo su decreto o no.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador de Alzada deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:

(...Omissis...)

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada se evidencia que el Juez a-quo ante la solicitud hecha por la representación judicial de la sociedad co-demandada sobre la perención anual de la instancia, a.l.a. y actitudes de las partes para la fase probatoria en que se encontraba el juicio, resolvió en la decisión apelada que resultaba sin lugar tal solicitud al considerar que la actitud omisiva de la mencionada parte en cumplir lo ordenado dando respuesta a una prueba de informes requerida en su persona, generó retardo dentro del proceso que no podía ser atribuido al accionante, y que aceptar la posibilidad de perención conforme al fundamento invocado sería permitir la perención por la sola voluntad de un litigante, no considerando inactividad la paralización de la causa motivada a un retardo procesal provocado por quien solicita tal declaratoria de perención.

Por su parte, la sociedad co-demandada solicita en el decurso de la fase probatoria del juicio, la declaratoria de perención anual de la instancia puesto que, -según sus afirmaciones- el auto de admisión de pruebas fue emitido el 13 de julio de 2011, siendo la última actuación de impulso procesal el día 29 de junio de 2011, y no fue sino hasta el 9 de octubre de 2012 que el actor había mostrado interés en procurar la prosecución de la causa, configurándose allí la perención por el discurrir del lapso de un (1) año como es establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se reseñó en la parte narrativa del presente fallo, efectivamente el juicio se encontraba en fase probatoria al momento de considerar la parte recurrente que había operado una perención, observándose que el auto de admisión de pruebas fue dictado el 13 de julio de 2011, en el que se ordenó entre otros, se oficiara a la sociedad de seguros co-demandada para requerirle determinada información en virtud de prueba de informes promovida por la parte demandante en el particular segundo de su escrito de pruebas. Además se constata que en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y se aperturó el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho.

A continuación de la revisión de las actas se desprenden las consignaciones de las repuestas de informes dada por las otras entidades requeridas según auto fechado 10 de agosto de 2011; y luego se evidencian diligencias de la parte co-demandada requiriendo la declaratoria de perención de la instancia en fechas 19 de julio y 18 de septiembre de 2012. Mientras que en fecha 9 de octubre de 2012 se apersonó la representación judicial de la parte actora a requerir por diligencia la ratificación de los oficios y la declaratoria sin lugar de la perención, diligencia que fue respondida por el Tribunal a-quo ordenando la ratificación del oficio de la sociedad aseguradora co-demandada quien faltaba por dar respuesta a los informes requeridos, ello por auto de fecha 16 de octubre de 2012.

Detallado lo anterior, es conveniente advertir, que en el proceso civil rige el principio de la preclusividad de las actos procesales, según el cual, siguiendo a RENGEL-ROMBERG, los términos o lapsos para el cumplimiento de tales actos son preclusivos, y no los fija el juez sino sólo cuando la ley lo autorice para ello, por lo tanto esos términos o lapsos los establece la ley (artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil).

En el proceso ordinario civil, el lapso probatorio se produce automáticamente (ex-lege) una vez vencido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni petición de las partes. Sin embargo, en el proceso oral civil regulado por los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el principio de preclusión de los actos estará influenciado por la autorización que le da la ley al juez para fijar los lapsos para los actos, no discurriendo automáticamente sino que dependerán de la determinación judicial en sintonía con los lineamientos de ley.

En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación a la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que se hubieren opuesto, el Tribunal fijará una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acto en donde las partes expresarán las observaciones que fijen los límites de la controversia. Posterior a ello, discurrirán tres (3) días para el que órgano jurisdiccional haga la fijación de los hechos que se deban probar por medio de resolución en la que además se abrirá el lapso de promoción de pruebas, el cual tendrá una duración de cinco (5) días.

A continuación, el Tribunal admitirá las pruebas promovidas (sin determinar el Código lapso específico para cumplir con esa admisión) y se evacuarán, para lo cual el juez podrá fijar el plazo para la evacuación dependiendo del tipo de prueba. Finalmente, reza el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, que una vez que se hayan evacuado las pruebas, el Tribunal se encargará de fijar uno de los treinta días siguientes para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

Ahora bien, en el caso facti especie, fijada y celebrada la audiencia preliminar el día 17 de junio de 2011, el Juzgado de Municipios a-quo procedió a hacer fijación de los hechos a probar según auto fechado 22 de junio de 2011, cumpliendo en esa misma oportunidad con la aperatura del lapso probatorio por cinco (5) días para la promoción de pruebas, siendo cumplida la promoción por ambas partes mediante escritos consignados en fechas 28 y 29 de junio de 2011, los que fueron agregados a las actas por el Tribunal según auto dictado el 6 de julio de 2011; y posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011 se admitieron los medios probatorios promovidos, ordenándose la emisión de los oficios correspondientes para requerir determinada información, entre otros entes, a la compañía de seguros co-demandada, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora, tal y como se reseñó previamente.

Descrito lo precedente resulta pertinente establecerse que, como bien fue anteriormente explanado, la perención anual determinada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal; es decir, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, y en tal sentido es oportuna la cita de sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, que dice:

(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 791 del 19 de noviembre de 2011, expediente N° 07-879, reiteró jurisprudencia de la misma Sala del año 2001, en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual y en atención a que los hechos que pueden determinar su ocurrencia transcurrieron entre los años 2002 y 2003, tal como más adelante se evidencia, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, estableció, el siguiente criterio casacionista:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).

(...Omissis...)

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

(...Omissis...)

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión.

(...Omissis...) (Resaltado de la Sala).

En sintonía con las supra citadas jurisprudencias, se puede observar que determinadas actuaciones o actos de procedimiento de las partes procesales en el presente juicio oral estaban subordinadas a la decisión o fijación que tenía que hacer por previsión legal el Tribunal de la causa, para que discurrieran así los lapsos procesales y se aperturaran y cerraran las fases o etapas de este tipo de proceso.

Así en el caso de la fase o lapso probatorio, no puede pretender la parte apelante que el último acto de impulso procesal era el día 29 de junio de 2011, fecha en que la parte demandada consignó sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el mismo órgano jurisdiccional el día 6 de julio de 2011, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ya analizado, correspondía luego actuación procesal al Juez de la causa admitiendo las pruebas presentadas por medio de auto que además debía fijar lapso para cumplir con la evacuación de las pruebas, como en efecto se estableció en el auto de admisión de pruebas fechado 13 de julio de 2011, aperturándose un lapso de veinte (20) días de despacho para evacuar las pruebas promovidas.

Tal evacuación estuvo determinada en la emisión de oficios y su remisión a organismos públicos y persona jurídica específicas para que remitieran la información requerida en los mismos, actuación procesal que debe ser cumplida de oficio por el órgano jurisdiccional en garantía del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de obligatoria salvaguarda por los órganos jurisdiccionales en ocasión de la tutela constitucional consagrada en los artí¬culos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que, las pruebas, una vez que son aportadas por las partes, dejan de pertenecer a ellas y pasan a ser del proceso, razón por la cual el Juez, como director del proceso, debe impulsar oficiosamente la evacuación de las mismas por medio del Alguacil, órgano encargado de efectivizar las resultas de las pruebas como en el caso de la prueba de informes, cuya omisión de evacuación originaría una indefensión en la parte promovente.

Además, fijado el lapso de evacuación de las pruebas en veinte (20) días de despacho como en el caso de autos, el cual evidentemente es un lapso preclusivo, el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil como ya se reseñó, impone de nuevo la obligación al Juez de fijar otro lapso ahora para la celebración de la audiencia o debate oral, en uno de los treinta (30) días siguientes.

En consecuencia, durante el referido lapso de evacuación probatoria y vencido éste, no estaba determinada obligación legal de las partes de ejercer un acto específico de procedimiento cuya omisión comprendiera inactividad o desinterés procesal, pues admitidas las pruebas por el Tribunal a-quo, éste ordenó la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, siendo carga de tal órgano impulsar la evacuación de la misma, y, una vez evacuadas las pruebas, según el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil le tocaba igualmente al operador de justicia el deber de fijar fecha para la celebración de la audiencia oral, donde además se evacuarían el resto de las pruebas según lo dispuesto en el auto de admisión fechado 13 de julio de 2011. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Debiendo reiterarse entonces, que la parte recurrente no puede tomar como punto de partida para el conteo del lapso para una perención, la fecha en que se consignaron los escritos de promoción probatoria, los cuales inclusive fueron agregados con posterioridad por el Tribunal de Municipios, y por ende tampoco se puede considerar que hubo falta de gestión procesal por no haberse realizado sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de las partes, siendo que desde la misma promoción de pruebas en adelante, era carga del Juez de la causa desarrollar los subsiguientes actos de procedimiento en el presente caso tal y como se explanó precedentemente, cuyo retardo o no judicial, no puede castigar ni atribuírsele a las partes, todo ello en sintonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, en cuanto a los actos de procedimiento que refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también citó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa acogida, que la falta de gestión procesal que configure la perención de la instancia, igualmente se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En el sub iudice, dada la peculiaridad de los actos de procedimiento del presente juicio oral, la posibilidad de establecer oportunidad en que las partes hubieren incurrido en omisión de ejercer algún acto para impulsar y desarrollar el proceso hacia su fin (o en este caso por lo menos hasta que el Tribunal se pronunciara en su deber de evacuar la prueba de informes que faltaba y fijar fecha para la celebración de la audiencia o debate oral), debería computarse desde el acto de admisión de la prueba y de la emisión de los oficios correspondientes que estuvo determinada para el día 13 de julio de 2011, verificándose pues de las actas procesales que integran este expediente, que desde esa fecha la siguiente actuación de parte fue el día 19 de julio de 2012 por medio de diligencia presentada por el mandatario judicial de la parte co-demandada, pidiendo la declaratoria de perención de la instancia.

Pues bien, según el artículo 12 del Código Civil, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto y concluirán el día de fecha igual a la del acto, así que, desde el día siguiente al 13 de julio de 2011 en que empezaron a correr los veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, hasta el día de la actuación de la parte co-demandada en actas para el 19 de julio de 2012, se tiene que discurrieron sólo once (11) meses y siete (7) días, siendo que debe excluirse del cómputo el lapso previsto para el receso judicial, el cual estuvo comprendido entre el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 (ambas fechas inclusive). En derivación se puede comprobar que hasta el día 19 de julio de 2012 en que se interrumpió el trascurso de un cómputo de la perención anual por falta de impulso de las partes para la prosecución del proceso, no había transcurrido un (1) año o doce (12) meses que determine así la configuración de la perención anual peticionada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y las jurisprudencias referenciadas, concluye este Tribunal Superior que del análisis cognoscitivo del caso sub iudice se evidencia que dentro de la etapa en que se encontraba el presente juicio (fase probatoria) no hubo falta de gestión procesal, pues por un lado, no tenían a cargo las partes el deber legal de ejercer el subsiguiente acto de procedimiento sino que le tocaba al Juez la fijación de los actos sucesivos mediante resolución judicial, y por otro lado, hubo actuación de parte (sociedad co-demandada) que impulsó el proceso dentro del transcurso del año correspondiente de acuerdo con los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y como se explanó en este fallo de alzada, todo lo cual origina en Derecho el deber de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada al no configurarse los supuestos necesarios para la misma, y por tanto se CONFIRMAR la resolución proferida por Juzgado de Municipios a-quo PERO CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, siendo que el referido órgano jurisdiccional aplicó el análisis de una condición subjetiva (que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes) para no decretar la perención, requisito que fue desaplicado a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil ocurrida en el año 1916. Y por todo lo anterior, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano G.A.V.V. contra el ciudadano R.S.V.S. y la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderado judicial G.I., contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la aludida resolución de fecha 10 de diciembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, considerándose improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte co-demandada, todo ello de conformidad con los términos explanados en éste.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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