Decisión nº 454 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional
ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por enfermedad ocupacional y beneficio de alimentación.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 10 de diciembre de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que ingreso a laborar como soldador I, para la empresa demandada en fecha 23 de agosto de 1993, con un a jornada de miércoles a domingo.

Que en el mes de marzo del 2006, presento dolencias a nivel lumbar, por lo que acudió al Seguro Social, en donde le realizaron una placa R.X, la cual presento a la compañía, por lo que decidió, luego de que la empresa no se interesara por dicho dolor acudir a INPSASEL, para que lo evaluaran, por lo que en fecha 01 de octubre de 2007, funcionarios de dicho organismo practicaron investigación en la sede de la empresa, en donde se constato que las actividades realizadas por el actor son de alta exigencia física, en donde efectúa bipedestación prolongada y movimientos repetitivos del tronco, además señalan que las posturas adoptadas para la labor del actor también son inadecuadas por razón del espacio en donde se ejecutan, así mismo los funcionarios de INPSASEL, dejaron constancia de la inexistencia de la notificación de la enfermedad del demandante.

Que clínicamente el actor comienza a presentar cuadros de lumbalgia desde hace un año, siéndole diagnosticado Hernia Discal L4-L5 y L5 S1, Radiculitis L5-S1 y Discopatia Degenerativa, determinádsele dolor lumbar constante.

Que la ciudadana M.A.D., medica especialista en S.O. de la Diresat, Táchira y Mérida, según P.A. numero 10, de fecha 31 de marzo de 2005, por designación de la Presidencia del Instituto, Certificó: “que se trata de Hernia Discal L4-L5 y L5 S1, Radiculitis L5-S1 y Discopatía Degenerativa, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, según clasificación CIE 10 (M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL de 248 días, por lo que no debe realizar actividades que impliquen flexión, rotación de columna dorso lumbar, no debe levantar peso mayor de 12 Kilogramos, ni permanecer en bipedestación prolongada”.

Señalan que en virtud de que el reposo es por razón de una enfermedad laboral producto de su actividad, es por lo que también proceden a reclamar el beneficio de alimentación adeudado del 10 de octubre de 2006 al 26 de julio de 2007.

Indican que de lo anteriormente descrito se observa que la parte demandada incumplió con lo referente a la notificación de la enfermedad del trabajador G.A.V., ante el INPSASEL, incumpliendo con el artículo 56, numeral 11 de la LOPCIMAT.

Que resulta evidente que el demandante posee una Discapacidad Temporal, producto de su trabajo habitual como soldador I, y por las posiciones inadecuadas adoptadas por los soldadores en la empresa por la falta de espacio para ejecutarlas, por lo que indican que la enfermedad que padece el actor es agravada por el trabajo.

Que el salario que devengaba el actor para el momento en que se emite la certificación de INPSASEL, era de Bs. F. 1.055,00, mensuales, salario este que tomaran en consideración para el calculo de la Indemnización por Discapacidad Temporal.

Que como consecuencia de la Discapacidad Temporal del actor, el mismo acudió ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo en cuanto al pago de la indemnización que le corresponde, no siendo posible un arreglo amistoso por vía administrativa con la parte patronal.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el demandante procede a reclamar por concepto de la Indemnización por Discapacidad Temporal, establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 17.442,67, correspondientes a 496 días de indemnización; así mismo procede a reclamar la cantidad de Bs. F. 2.415,00, correspondiente al beneficio de alimentación del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2006 hasta el 29 de julio de 2007, lo que arroja un total reclamado de Bs. F. 19.857,67.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Pausterizadora Táchira C.A, en su escrito de contestación a la demanda: en primer lugar proceden a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Admiten únicamente los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda: que en fecha 23 de agosto de 1993, el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que el demandante padece Hernia Discal L4-L5 y L5 S1 y Discopatia Degenerativa, produciendo una discapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 26 de julio de 2007, esto es 09 meses y 16 días; y que el salario devengado por el actor es por la cantidad de Bs. F. 35,17, diarios, esto es Bs. F. 1.054,99.

Posteriormente proceden a negar detalladamente los alegatos del demandante de la siguiente forma:

- Niegan que el actor sobrelleve una discapacidad temporal producto de su trabajo habitual como soldador I, y por posiciones inadecuadas en su puesto de trabajo.

- Niegan que la demandada hubiese incumplido con las principales obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Niegan que la demandada tenga responsabilidad sujetiva frente al actor.

- Niegan que las consecuencias sufridas por el actor con ocasión de la enfermedad sufrida sean imputables a la demandada.

- Niegan que le corresponda al actor la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 17.442,67.

- Niegan que la demandada hubiese incurrido en un hecho ilícito patronal.

- Niegan que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.415,00, por concepto del beneficio de alimentación.

Señalan que el actor demanda las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, pretendiendo basarse en un supuesto hecho ilícito cometido por la demandada, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, indicando que solo con base en ese fundamento el actor podría pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el demandante no esta eximido de probar los elementos necesarios para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal, a saber: el daño a indemnizar, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre este y aquel, señalando al respecto que en la presente causa estos elementos no se encuentran presentes, por lo que la indemnización reclamada resulta improcedente.

Agregan que solo en aquellos casos en los cuales el accidente o enfermedad profesional del cual se deriva la incapacidad haya sido causado por un hecho ilícito del empleador, es decir sea consecuencia de su negligencia, impericia o imprudencia, este debe asumir las consecuencias no cubiertas por el Seguro Social.

Manifiestan que en todo momento la demandada ha sido cumplidora y respetuosa de toda la normativa sobre higiene y seguridad industrial, observando todas las medidas y normas estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las normas COVENIN aplicables y en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT; indicando además que la demandada siempre ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano del Seguro Social, siempre ha funcionado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, siempre ha existido un servicio medico ocupacional y siempre ha pagado los servicios médicos externos cuando la salud de los trabajadores lo ha requerido, por lo que no es cierto que la demandada sea culpable y responsable de las secuelas que dice haber sufrido el actor.

Señalan que en el libelo de demanda se hace referencia a informes de la Unidad de Supervisión del Ministerio de Trabajo, en los cuales se hace una serie de afirmaciones y de apreciaciones que en ningún caso constituyen violaciones a las normas de seguridad que puedan traer como consecuencia el hecho ilícito patronal.

En cuanto al pago del benéfico de alimentación, niegan la procedencia de tal reclamo señalando en líneas generales que de acuerdo con la Ley, para que surja la obligación de la empresa de suministrar la comida balanceada se requiere que el trabajador se encuentre realizando su labor en la jornada de trabajo, pues solo durante la ejecución de esta es posible que le suministre la alimentación al trabajador.

Que por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos es por lo que solicitan al tribunal que se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Constancia de trabajo emitida por Pasteurizadora Táchira, a nombre el demandante, el cual corre anexo marcado A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), CERT 0224/2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, marcada B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago emitidos por la empresa Pasteurizadora Táchira, a nombre el demandante por concepto de anticipo de salario, el cual corre anexo marcado C. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe de investigación de enfermedad elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la sede de la empresa Pasteurizadora Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2007, anexo marcado D. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial

- Los ciudadanos J.A.C., J.C.M., P.Á.M. y G.M., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Anticipo para gastos médicos efectuado por la demandada al ciudadano G.A.V.V., en fecha 02 de noviembre de 2006, y sus respectivos soportes, marcados A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla 14-02, Registro de Asegurado de fecha 24 agosto de 1993, marcada B.

Notificaciones que la empresa demandada le hizo al ciudadano G.A.V.V., en fecha 14 de agosto de 2000, marcada C. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificaciones que la empresa demandada le hizo al ciudadano G.A.V.V., en fecha 29 de junio de 2005, marcada D. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Resolución Nugatoria N°. 68-07, de fecha 23 de mayo de 2007, expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcada E. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando enviado por la Comisión de Reposo del Instituto Venezolano del Seguro Social a los médicos de personal, de fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual se les notifica la nugatoria a la solicitud de incapacidad formulada por el ciudadano G.A.V.V., marcada F. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe medico expedido en fecha 26 de julio de 2007, por la Dra. J.G., marcada G. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital P.P.R., se recibió respuesta del mismo en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual indicaron que:

- El ciudadano G.A.V.V., titular de la cedula de identidad N°. 5.673.491, si acudió a dicho centro asistencial a consulta de neurocirugía en los años 2006 y 2007, estando de reposo medico desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 20 de junio de 2007.

- Que si le fueron expedidos certificados de incapacidad al ciudadano G.A.V.V..

- Que el ciudadano G.A.V.V., estuvo incapacitado para asistir al trabajo desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 20 de junio de 2007.

- Que la fecha del último certificado de incapacidad fue desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 19 de junio de 2007.

- Que el tratamiento medico indicado fue terapia y que el paciente si cumplió con el tratamiento.

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Centro Medico Fisiátrico Fisiatría Integral, no se recibió respuesta del mismo.

* A la Dra. M.C.R., Medico Fisiatra, no se recibió respuesta del mismo.

Prueba Testimonial :

- Las ciudadanas J.G. y R.U., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso debe tenerse en cuenta el criterio establecido por nuestro más alto Tribunal, a través de la Sala de Casación Social, según el cual para que opere la figura de la enfermedad profesional, se hace necesario el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño, es decir, es necesario para que la enfermedad se tenga como profesional, que la misma haya sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo. Así pues, al respecto señala el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar esta enumeración

.

En lo referente al vínculo de causalidad existente entre el acto del trabajo y la enfermedad, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, expuso:

para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño, es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. en este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido

.

De lo antes expuesto se desprende, que en el presente caso el trabajador debe demostrar que la enfermedad se contrajo ejecutando las funciones inherentes a su oficio o en razón del medio ambiente de trabajo, para que así pueda prosperar su pretensión.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial

Ahora bien, se observa en autos que la demandante presentó certificación N°. 0224/2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, mediante la cual la Dra. M.A.D., Medica Especialista en S.O., Certifico que el actor padece de Hernia Discal L4-L5 y L5 S1, Radiculitis L5-S1 y Discopatía Degenerativa y que dicha enfermedad es agravada por el trabajo, lo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Temporal de 248 días; igualmente la parte actora presento junto a su escrito de promoción de pruebas Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado en la sede de la empresa demandada Pausterizadora Táchira C.A, por la Funcionaria de INPSASEL Ingeniero C.V., en fecha 01 de octubre de 2007, en donde se indico entre otros particulares que el soldador cuando se encuentra realizando las actividades de montaje, desmontaje y reparación en algunos equipos toma posturas inadecuadas debido al espacio reducido, así mismo dejo constancia de la inexistencia de la notificación de la enfermedad del trabajador ante el INPSASEL, señalando en términos generales en las conclusiones del informe de investigación que las actividades realizadas por el actor en su puesto de trabajo implican exigencias físicas con carga, presentando exigencias posturales como bidepestación, cunclillas y rotación del tronco; probanzas estas las cuales no fueron impugnadas ni objetadas por la contraparte.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y contradictoria, la Funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, C.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y S.d.T., expuso que a partir del año 2005, se le notifico al demandante sobre las Normas de Seguridad, Capacitación y Riesgos sobre Seguridad en el Trabajo y que el trabajador ingreso a la empresa en el año 1993; por otra parte en el acto de declaración de parte el representante de la Empresa demandada manifestó que en efecto a partir del 2005, se le notifico e informo al demandante sobre las normas de higiene y seguridad, ya que antes de dicha fecha solo lo habían hecho de forma verbal.

Así pues, analizados los alegatos explanados por las partes y vistas las actas cursantes en el expediente se observa que en la presente causa el demandante logró demostrar el vínculo de causalidad existente entre la enfermedad sufrida y el medio ambiente de trabajo, motivo por el cual se considera que la enfermedad padecida por el ciudadano G.A.V.V., es de carácter profesional, esto se concluye de la certificación y el informe elaborados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en donde se determinó entre otras cosas que la enfermedad del demandante era agravada por su trabajo y que el mismo tomaba posturas inadecuadas al efectuar sus actividades debido al espacio reducido de trabajo, hecho este del cual por lógica la parte patronal debía tener conocimiento, de lo que se concluye que el área de trabajo del actor no presentaba condiciones aptas para el normal desenvolvimiento de la actividad prestada por el demandante como Soldador I; así mismo en dichos informes también se dejo constancia del incumplimiento de la demandada de la obligación de notificación de la enfermedad del trabajador ante el INPSASEL; motivos estos por los que se hace forzoso para este Juzgador declarar como procedentes la indemnización por Discapacidad Temporal establecida en el ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Y así se decide.

Finalmente, en relación al monto demandado por el ciudadano G.A.V.V., por concepto del beneficio de alimentación del periodo en el cual el actor estuvo de reposo dada su Discapacidad Temporal, comprendido entre el 10 de octubre de 2006 y el 26 de julio de 2007, este Sentenciador observa que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgado 28 de abril de 2006, establece textualmente que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”. Motivo por el cual declara como procedente este pedimento y en tal sentido este Tribunal de Juicio del Trabajo en cumplimiento a la norma antes citada ordena a la demandada Sociedad Mercantil PAUSTERIZADORA TÁCHIRA C.A, a pagar el beneficio de alimentación que le adeuda al ciudadano G.A.V.V., por el periodo en que el mismo se encontraba de reposo dada su Discapacidad temporal, es decir del 10 de octubre de 2006 hasta el 26 de julio de 2007. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponde al demandante, así tenemos: *Indemnización por Discapacidad Temporal, establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (equivalente a 496 días): Bs. F. 17.442,67; * Beneficio de Alimentación adeudado: Bs. F. 2.415,00; lo que arroja un Total General de Bs. F. 19.857,67.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.A.V.V., por concepto de cobro de indemnización por discapacidad temporal y cobro del beneficio de alimentación, en contra de la Sociedad Mercantil PAUSTERIZADORA TÁCHIRA C.A. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano G.V.V., la cantidad de Bs. F. 19.857,67, correspondiente a los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Temporal, establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. F. 17.442,67; y Beneficio de Alimentación adeudado: Bs. F. 2.415,00. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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