Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1042-10

PARTES: A.J.R.V. y

ANYELINE C.A.A.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08 de noviembre de 2010, solicitud de homologación presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: A.J.R.V. y ANYELINE C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.346.893 y 17.540.734, con domicilio el primero en el Barrio Venezuela, casa Nº 238, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio Venezuela, calle 4ta., casa Nº 240, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, suscrito en fecha 02-11-2010, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano: A.J.R.V., se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo que representa un VEINTE (20%) del salario mensual percibido en su relación laboral, como bono vacacional aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), que entregaré a la madre en el mes de enero; como bono especial de fin de año aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) durante el mes de diciembre; le entregaré a la madre lo que corresponda por bono de juguetes y también lo que corresponda por este concepto bono de uniformes y útiles escolare; en cuanto a la asistencia médica y compra de medicinas , la niña actualmente goza de Seguro Médico de HCM, proveniente de la relación Laboral por la empresa “Alimentos Polar”, ubicado en la zona Industrial San Luís, Cumaná, Estado Sucre, donde percibe un salario de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.970,00) mensuales, como ayudante de almacén; en cuanto a otros gastos extras como son: compra de medicinas, transporte escolar, recreación, educación, deporte y otros que la niña requiera para lograr su pleno desarrollo integral, ambos padres están de acuerdo que serán compartidos en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO, me comprometo a entregar directamente a la madre de la niña en dinero de curso legal y efectivo. Se compromete a realizar anualmente los correspondientes aumentos según Contratación colectiva. Seguidamente interviene la ciudadana ANYELINE C.A.A., en su carácter de madre y representante legal de la niña en mención, quien manifestó que esta de acuerdo con lo antes mencionado por el padre de su hija.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.G.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

MEG/luisa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR